PIZARRO/ESTEBAN ALONSO INOSTROZA RUIZ, JUEZ DE GARANTÍA DE CAUQUENES
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECH./COMUN./REMITE JG TALCA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado Max Troncoso Moreno, Defensor Penal Público Penitenciario, en favor de Diego Ignacio Pizarro Espinoza, privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Talca, quien deduce acción constitucional de amparo correctivo en contra de don Esteban Alonso Inostroza Ruiz, juez de garantía de Cauquenes, por acto ilegal y arbitrario ejecutado en contra del amparado, materializado en su oposición en controlar las condiciones materiales en que éste se encuentra actualmente recluido. Indica que el objeto de esta acción es que se conceda en favor del amparado la debida protección a su derecho fundamental de libertad personal y seguridad individual, resolviendo, en definitiva, ordenar al juez de garantía fijar día y hora para audiencia de amparo del artículo 95 del Código Procesal Penal. Señala como argumentos que el amparado actualmente cumple condena privativa de libertad de 10 años 1 día de presidio mayor en su grado medio como autor del delito de Homicidio y 61 días de presidio menor en su grado mínimo como autor de lesiones menos graves, ambas impuestas en causa RIT N°57-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes. Refiere que inició el cumplimiento de las penas el 30 de julio de 2021 debiendo terminar el 30 de septiembre de 2031. Manifiesta que el 23 de marzo del presente año fue trasladado desde el C.C.P. de Cauquenes al C.C.P. de Talca, lugar donde actualmente se encuentra aislado. Agrega que en entrevista con el sr. Pizarro éste menciona mantener problemas con la población penal por lo que se ha aislado. Indica que su vida corre peligro al interior de los módulos de la población penal y que ha manifestado esta preocupación a Gendarmería de Chile, pero no se ha tomado ninguna medida para asegurar su integridad física más que aislarlo en celda de aislamiento que nuestra magistratura a calificado como indignas (SCA de Talca de fecha 31 de diciembre de 2022, Rol N°448-2022-Amparo). Por lo anterior, interpuso acción procesal de amparo, a fin de revisar las condiciones en que el amparado se encuentra actualmente recluido, ante el tribunal competente de la ejecución penal, es decir, el juzgado de garantía de Cauquenes; sin embargo, mediante resolución de 22 de agosto de 2023 el juez recurrido resolvió no acoger a tramitación la acción de amparo ya que “advierte” que el objeto de la acción es de carácter administrativo. Dicha resolución fue impugnada mediante recurso de reposición el que fue rechazado por el mismo juez de 28 de agosto en el siguiente tenor: “Se reitera que el motivo del rechazo de la acción interpuesta, se encuentra fundamentada, no en la naturaleza del acto administrativo que sirve de fundamento a su presentación, sino que en el principio de territorialidad, al cual se encuentra sujeta la actividad procesal de los Tribunales de Justicia, y que conforme a la narración de hechos efectuadas en la presentación de fecha 21 de los corrientes, estos dicen relación con las c
Fallo
por tanto, podrá hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia (artículo 7 del Código Procesal Penal). El deber para el tribunal de conocer de esta acción resulta indiscutible también a la luz del artículo 76 de la Constitución, en concordancia con la letra f) del artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales. Las condiciones materiales en que se cumple la pena privativa de libertad es una causal contemplada en el artículo 95 del Código Procesal Penal. No se trata de una circunstancia meramente administrativa sino del Derecho Penal de Ejecución de la Pena en el que debe existir un control del juez de garantía en aras de que el castigo punitivo satisfaga siempre el fin de reinserción social de la pena. Por lo demás, aun cuando el juez considere que el Derecho Penitenciario es una materia administrativa, el inciso segundo del artículo 466 del Código Procesal Penal reconoce que pueda recurrirse al juez de garantía incluso para tales fines. De lo anterior, excluir el conocimiento judicial en estas materias constituye un acto contrario al texto expreso de las disposiciones ya citadas basado solo en una concepción arbitraria del juez respecto al control judicial durante la ejecución de la pena. La acción procesal de amparo del artículo 95 del Código Procesal Penal no solo alcanza la revisión de la legalidad de la privación de libert
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C.A. de Talca Talca, ocho de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado Max Troncoso Moreno, Defensor Penal Público Penitenciario, en favor de Diego Ignacio Pizarro Espinoza, privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Talca, quien deduce acción constitucional de amparo correctivo en contra de don Esteban Alonso Inostroza Ruiz, j
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