POBLETE/SOUTHBRIDGE COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A.
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Al folio N°1, comparece don MARCELO ANTONIO POBLETE CATALÁN, Chileno, Rut 10.514.160-2, Administrativo, Soltero, domiciliado en Balmaceda # 236, de la comuna de Lautaro, e interpone recurso de protección en contra de Southbridge Compañía de Seguros Generales S.A., representada legalmente doña Fabiana Inés De Nicolo, argentina, ignoro profesión, ambas con domicilio Presidente Riesco # 5335, Piso 15, de la comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Funda el recurso en que con fecha 22 de septiembre del 2021 contrató una póliza de seguro hogar incendio + robo, N° 20086867, Certificado N° 560 con la Aseguradora Southbridge, cuya vigencia era hasta el 22 de Septiembre del 2022, a través del Corredor Baldrich Productores y Corredores de Seguros Ltda., RUT 76.234.099-2, cuya prima total ascendía a 4,78 UF, con cargo automático a la tarjeta de crédito Mastercard. Nro. 5491621004001358, según la respectiva póliza. Agrega que el 22 de septiembre del 2022 se procedió a la renovación de dicha póliza N° 20086867, Certificado N°1040 con la Aseguradora Southbridge, bajo los mismo términos y condiciones, con vigencia hasta el 22 de Septiembre del 2023; conforme correo electrónico con fecha 23 de agosto del 2022, manifestando expresamente: “Puede estar tranquilo ya que cuenta con cobertura por un año más. Cualquier duda, estoy a su disposición. Estos son mis datos de contacto para que los guarde en su agenda y me contacte cuando lo requiera”. Refiere que con posterioridad le surge una inquietud, por lo que le envió una consulta vía correo electrónico al corredor de seguro, en el cual manifiesto lo siguiente : “Estimado: Junto con saludar, quisiera saber por la renovación de la nueva póliza, como puedo interpretar la página 10 al indicar las comunas excluidas de asegurar cualquier tipo de riesgo, dentro de las cuales está la comuna de Lautaro, en la cual resido y es el inmueble que deseo asegurar. Es decir, si lo interpreto de acuerdo a la póliza habría un enriquecimiento
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que en el caso de autos se ha alegado como actuación ilegal o arbitraria la anulación unilateral de la póliza del seguro oportunamente contratada por el recurrente, el cual se había prorrogado, por una anualidad más. Refiere conculcadas las garantías del artículo N° 19 N° 2, 3 y 24 de la Carta Fundamental. TERCERO: Que, se trata de un hecho no controvertido, por encontrarse reconocido por la recurrida y el respectivo corredor de seguros que, en septiembre de 2022, se le comunicó al recurrente la renovación de la póliza por un año más. En tal sentido la propia recurrida en estrados reconoce que se trató de un error la renovación de la póliza, debiendo ser, desde el punto de vista de la relación contractual la recurrida quien asuma la responsabilidad por lo obrado por el corredor, por tratarse de un auxiliar de comercio, en definitiva, un intermediario. CUARTO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, el recurrente tiene derecho de propiedad sobre su contrato y, más precisamente, sobre los derechos y obligaciones que éste genera, por lo que, habiéndose prorrogado el contrato de buena fe y habiendo pagado las primas hasta la fecha del siniestro denunciado, corresponde que la recurrida, brinde la cobertura que la respectiva póliza confería, sin exigir el pago de las primas restantes, por cuanto, ello implica un acto de autotutela no protegido por el ordenamiento jurídico, máxime si dispone de las acciones que correspondan para exigir el pago de las mismas. QUINTO: Que, habiéndose estimado conculcada la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución, en los términos referidos, resulta inoficioso hacerse cargo de las demás denunciadas, por lo que se acogerá el presente arbitrio en los términos que se indicará en lo resolutivo. Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido por don MARCELO ANTONIO POBLETE CATALÁN, en contra de Southbridge Compañía de Seguros Generales S.A., sólo en cuanto se ordena a la recurrida liquidar y pagar el siniestro denunciado por el actor, para la cual se le confiere un plazo de treinta días una vez ejecutoriado el pres
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C.A. de Temuco Temuco, ocho de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: Al folio N°1, comparece don MARCELO ANTONIO POBLETE CATALÁN, Chileno, Rut 10.514.160-2, Administrativo, Soltero, domiciliado en Balmaceda # 236, de la comuna de Lautaro, e interpone recurso de protección en contra de Southbridge Compañía de Seguros Generales S.A., representada legalmente doña Fabiana Inés De Nicolo, argentina
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