AGUAYO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
7 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece Lily Alejandra Pérez Oltramari, en nombre y a favor de Luis Fernando Javier Aguayo Sota, e interpone recurso de protección en su favor y en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A. en razón de los siguientes antecedentes: Señala que con fecha 30 de abril de 2022 Luis Fernando Aguayo Blanco, de 83 años, presentó en el hogar de su hijo Fernando Javier Aguayo Sota, síntomas de un accidente cerebro vascular, por lo que fue llevado al servicio de urgencia más cercano que correspondía a la Clínica Alemana de Santiago. Ingresó a urgencia a las 19:30 horas y fue atendido por el neurólogo de turno. Le realizaron un scanner cerebral y le tomaron muestras de sangre y orina, descartando un ACV, así como un cuadro infeccioso o toxicológico. El médico recomendó la hospitalización el señor Aguayo, ya que presentaba desorientación, ansiedad y agresividad. Da a conocer que el señor Aguayo hasta el día 29 de abril, manejaba su vida de forma autónoma, sus cuentas y previsiones eran de su total conocimiento, por lo que su hijo Fernando Javier Aguayo Sota, recurrente en autos, no tenía conocimiento de la cobertura, y ante la desesperación y angustia toma la decisión de hospitalizarlo en la Clínica Alemana, sin perjuicio de que desde la misma Clínica le informaron que el ingreso de don Luis no califica como Ley de Urgencia y que debía firmar un pagaré para poder hospitalizarlo. Así, debió ser ingresado a Cuidado Intermedio, aun cuando, según la epicrisis, ingresó a Urgencias “por cuadro confusional agudo. Se objetiva vigil, inatento, sin deficit focal evidente”, “Cambios involutivos encefálicos. Adenopatías mediastinales y supraclaviculares. Probable aneurisma de una arteria mediastínicas, rama al de la porción proximal de la arteria subclavia izquierda.” Relata que, durante el 1 de mayo de 2022, el cuadro del señor Aguayo era más agudo, por lo que se le realizó un scanner torácico, ya que en scanner cerebral del día anterior mostraba algunos ganglios inflamados.
Fundamentos
Considerando: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. 2°.- Que la cuestión debatida en estos autos es si la Isapre recurrida cumplió con las disposiciones contenidas de la circular oficio Nº 52 del 3 de julio del año 2020 de la Superintendencia de Salud, en concordancia con el estado de alerta sanitaria extendido por el Decreto N° 31 del Ministerio de Salud de marzo de 2022, y si liquidó las cuentas de los establecimientos de salud donde estuvo hospitalizado Luis Fernando Aguayo Blanco, conforme a las normas del el CAEC y del GES. 3°.- Que con respecto a la alegación de la recurrida en cuanto a que el recurso debiera ser rechazada debido a la existencia de un procedimiento arbitral previsto en el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley (D.F.L.) N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, Ley de Isapres, para resolver conflictos entre los cotizantes y la Isapre recurrida, cabe indicar que la existencia de ese procedimiento no es óbice para que esta Corte se pronuncie sobre lo pedido en el recurso, sobre todo teniendo en cuenta que lo que se está discutiendo en esta sede son transgresiones a derechos y garantías protegidos por la Constitución Política de la República. 4°.- Que la circular oficio Nº 52 del 3 de julio del año 2020, de la Superintendencia de Salud instruye a las Isapres la activación automática de la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC), para todos sus beneficiarios que sean hospitalizados durante la Alerta Sanitaria, cualquiera sea el diagnóstico que la motive. De acuerdo con su punto 5.3. “ la Cobertura Adicional regirá desde el inicio de la hospitalización en el prestador al que haya sido ingresado el beneficiario por indicación de la Unidad de Gestión Centralizada de Camas, independientemente del momento en que la isapre tome conocimiento de la respectiva hospitalización y active el beneficio y, aun cuando no sea posible gestionar el posterior trasladado del paciente al prestador CAEC, por razones no imputables al beneficiario. Las mismas reglas se aplicarán tratándose de pacientes que se hospitalicen en condición de urgencia vital o con riesgo de sufrir una secuela funcional grave, cuya condición haya sido informada a la isapre previo a la estabilización por el propio beneficiario, su representante, algún fam
Fallo
por tanto no aplicaría la cobertura GES-CAEC. Asevera que Isapre Colmena dio estricto cumplimiento a la normativa administrativa aplicable a las condiciones CAEC, especialmente para los plazos de traslados de pacientes, haciendo presente que los retardos se debieron a la falta de camas, lo que hizo que debiera gestionar con otro prestador de la misma gama lo requerido por el señor aguayo, y posteriormente, debido al agravamiento en el estado de salud del padre del recurrente debió requerir urgentemente un cupo de distinta complejidad en otro de los prestadores de la red. Considerando: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. 2°.- Que la cuestión debatida en estos autos es si la Isapre recurrida cumplió con las disposiciones contenidas de la circular oficio Nº 52 del 3 de julio
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C.A. de Santiago Santiago, siete de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece Lily Alejandra Pérez Oltramari, en nombre y a favor de Luis Fernando Javier Aguayo Sota, e interpone recurso de protección en su favor y en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A. en razón de los siguientes antecedentes: Señala que con fecha 30 de abril de 2022 Luis Fernando Aguayo Blanco, de 83 años, pr
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