JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE MULCHEN

RECUPERACIÓN JUDICIAL DE INMUBLES GUILLERMO FERNÁN

Rol

Fecha

11 de septiembre de 2023

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”; 2.- Que, a folio 154 de los autos de primera instancia, el apoderado de la demandante dedujo recurso de apelación subsidiaria en contra de la resolución de 16 de agosto de 2023, que no dio lugar a citar a las partes para oír sentencia, resolución que no corresponde a aquellas contempladas en el régimen recursivo de la norma precedentemente citada, por lo que en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la demandante el diecisiete de agosto de dos mil veintitrés (folio 154), y concedido el veinticuatro del mismo mes y año (folio 190), contra de la resolución de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés (folio 151). Devuélvase. N°Civil-2347-2023.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la demandante el diecisiete de agosto de dos mil veintitrés (folio 154), y concedido el veinticuatro del mismo mes y año (folio 190), contra de la resolución de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés (folio 151). Devuélvase. N°Civil-2347-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción NGA/v.p.s. Concepción, once de septiembre de dos mil veintitrés. Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresame

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