TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MINISTERIO PUBLICO C/ BRAYAN ALEXIS JORQUERA MONTECINOS

Rol

Fecha

7 de septiembre de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC 2100676103-5, RIT 210-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, seguida en contra de Brayan Alexis Jorquera Montecinos, se ha elevado a esta Corte para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado Renato Moscoso Lucero, de la Defensoría Penal Pública, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de julio del año en curso, pronunciada por una de las salas del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por la cual se condenó a Jorquera Montecinos como autor del delito consumado de tráfico de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley 20.000, perpetrado el día 25 de julio de 2021 en la ciudad de Arica, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a una pena de multa y a las accesorias correspondientes; pena que deberá cumplir de manera efectiva. La defensa del acusado dedujo como causal principal la prevista en el artículo 474 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), esto es: “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Como causal subsidiaria, aduce la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sien el precepto legal infringido el artículo 1, 3 y 4 de la Ley N° 20.0000. El recurrente solicita concretamente respecto de la causal principal, que se invalide la sentencia recaída en la causa, así como el juicio oral, disponiendo la realización de un nuevo juicio ante tribunal no inhabilitado. En relación a la causal subsidiaria, pide que se anule la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del sentenciado invoca como primera causal, y principal, la prevista en el artículo 374 letra e) con relación al artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, los que relaciona con el artículo 297 del citado cuerpo normativo. Funda la causal en dos motivos, los que interpone uno en subsidio del otro, infracción al principio lógico de la razón suficiente e infracción al principio lógico de la no contradicción y máximas de la experiencia. Respecto a la infracción al principio de la lógica de Razón Suficiente, arguye la defensa que el vicio se produce en el razonamiento del tribunal en cuanto no cumple con los parámetros de las reglas de la lógica, en particular infracción al principio de la lógica de razón suficiente. Señala que, durante el desarrollo del juicio oral, argumentó la circunstancia de encontrarse en presencia de un delito del artículo 4 de la ley N° 20.000, y no en la circunstancia tipificada en el artículo 3 de la referida normativa legal. Para ello indicaron el hecho de encontrarse ante una escasa pureza de la droga, lo que tiene trascendencia al momento de calificar los hechos por el tribunal. Expresa la defensa que el tribunal desechó esa argumentación infringiendo, a su juicio, el principio lógico de razón suficiente, principio lógico que exige que ninguna enunciación podrá estimarse como verdadera sin que exista una razón suficiente para que aquello sea así y no de otro modo. Indica que tal infracción de fundamentación se provoca en la sentencia definitiva en el considerando UNDÉCIMO párrafo final, el cual transcribe. Continúa la defensa, que el Tribunal Oral indica como argumento para señalar que se está en presencia de un delito de tráfico del artículo 3, la circunstancia de que la droga incautada pueda generar potencialmente 702 dosis para el consumo de terceros. Para, luego descartar el planteamiento de la defensa, referido a la escases de la pureza en la droga, indicando nuevamente la cantidad de dosis que pudo generar la droga incautada para el consumo de terceros. Es decir, el tribunal no otorga una razón suficiente para descartar la alegación de la defensa sobre la escasa pureza de la droga incautada. Expresa la recurrente que lo que se produce es que el Tribunal Oral derechamente, a través de razones aparentes produce un vicio de fundamentación. Se evita otorgar razones, conforme a la exigencia del artículo 297 del Código Procesal Penal, para descartar la alegación de la defensa sobre la escasez en la pureza de la droga, recurriéndose a un argumento circular. El tribunal del grado retorna a la misma afirmación expuesta para finalmente presentar este razonamiento como demostración de su veracidad. Señala que la demostración del argumento circular se encuentra en el considerando undécimo párrafo final, en que el Tribunal Oral indica como argumento para señalar que se está en presencia de un delito de tráfico del artículo 3 de la Ley N° 20.000 la circunstancia de que la

Fallo

fallo que pretende invalidar. Agrega, que esa cantidad naturalmente está destinada a la venta al menudeo y se relaciona con el propósito del legislador de sancionar a quienes realizan la actividad de vender al consumidor directamente. Es más, la propia prueba de la Fiscalía hizo alusión a que era un sector de muchas denuncias de ventas a los adictos del sector, no incautaron autos, dineros o bienes que den cuenta de algún lucro ostentoso. Señala que la cantidad de 125 gramos neto de cocaína base con un porcentaje del 24% y de 15,5 gramos de cocaína base con un porcentaje del 26% de pureza, relacionándolo con los demás indicios es posible concluir que de acuerdo con un criterio de cantidad es posible considerarlo microtráfico. Al respecto menciona jurisprudencia aplicable al punto. Arguye la defensa que el artículo 4° de la Ley 20.000 no crea un tipo penal autónomo del tráfico ilícito de drogas, sólo otorga un tratamiento penal más benigno o atenuado, precisamente por la menor afectación del bien jurídico salud pública, cuando se trata de pequeñas cantidades. Que, tratándose de la expresión “pequeñas cantidades” de un concepto jurídico indeterminado, corresponde su concreción al Tribunal, pero sujeto a aquellos criterios señalados en la propia ley, esto es, conforme a la calidad o pureza de la droga poseída. Según la defensa, pequeña cantidad no es sinónimo de insignificancia ni pequeñez, como tampoco se trata de dosis mínimas de consumo, ínfimas, escasas o insignificante

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Arica, siete de septiembre de dos mil veintitrés. - VISTOS: En causa RUC 2100676103-5, RIT 210-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, seguida en contra de Brayan Alexis Jorquera Montecinos, se ha elevado a esta Corte para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado Renato Moscoso Lucero, de la Defensoría Penal Pública, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de jul

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