SIN INFORMACION

ENTEL TELEFONIA MOVIL S.A./CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION

Rol

Fecha

7 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don Cristóbal Carrasco Barrera, abogado, en representación de Entel Telefonía Local S.A., interpone recurso de apelación contra la resolución del Consejo Nacional de Televisión que le impuso a su representada una multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales mediante el Oficio Ordinario N° 253, -que indica está fechado el 26 de abril de 2022), notificado el 3 de mayo de 2023, con el objeto de que se deje sin efecto la multa impuesta o, en subsidio, que ésta sea rebajada al monto menor que se estime pertinente. En cuanto a los hechos, refiere que mediante Oficio Ordinario N° 253 -que en esta parte de su presentación indica ser de fecha 26 de octubre de 2022-, el Consejo Nacional de Televisión notificó el cargo a Entel por presuntamente infringir el artículo 1° de la Ley 18.838, y 5° de las normas generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, debido a la exhibición de la película “Mirrors – Espejos Siniestros”, el día 25 de junio de 2022, a partir de las 18:59:40 horas, a través de la señal A&E – Canal 130, en horario de protección de los niños y niñas menores de 18 años; precisa que Entel ingresó en tiempo y forma los respectivos descargos, bajo el ingreso CNTV N°1282/2022, solicitando ser absuelta de los cargos formulados, posteriormente, el CNTV, sin haber recibido la causa a prueba, resolvió aplicar a su representada la multa de que se trata. Expone seguidamente las razones que, en su estimación, conducen a acoger el recurso interpuesto, señalando: 1°.- La infracción a las reglas básicas del debido proceso: imposibilidad de rendir prueba, aludiendo al artículo 19, Nºl 3, inciso 5° de la Constitución, indicando que, tratándose de procedimientos seguidos ante el Consejo Nacional de Televisión, el legislador estableció de manera expresa dicha garantía en el artículo 34 de la Ley N°18.838, otorgando el derecho a solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los hechos en que se funda su defensa, lo qu

Fundamentos

fundamentos que controviertan decisivamente el juicio de reproche y no habiendo aportado la permisionaria, argumentos idóneos para eximirla de responsabilidad infraccional, se le impuso la sanción que reclama. Expresa que, además, se debe tener en consideración que en este caso lo que se ha sancionado es una conducta que pone en riesgo la formación de los menores de edad (infracción que debe considerarse de la mayor gravedad) y teniendo presente que la permisionaria es de alcance nacional y reincidente en la misma infracción, la multa impuesta –cercana a su mínimo rango- de 40 UTM, equivalente al 2% del máximo posible, de acuerdo con lo que dispone el art. 33 N°2 de la Ley 18.838, no sólo se encuentra ajustada a derecho, sino que es también proporcional al juicio de reproche. Efectúa, seguidamente, una detallada descripción del contenido del programa exhibido, para posteriormente hacerse cargo de los tópicos que la recurrente desarrolla en su recurso, señalando: a) Que en su reclamación la permisionaria no derriba la presunción de legalidad del acto administrativo dictado por el Consejo Nacional deTelevisión; añade que la jurisprudencia de la Corte Suprema sostiene que esta apelación reviste la naturaleza de una especie de reclamo de ilegalidad.

Fallo

por tanto, el contrato suscrito corresponde a un verdadero contrato de adhesión, agregando datos estadísticos en cuanto a su participación en el mercado. 4°.- El hecho que Entel ha actuado de forma diligente para dar cumplimiento a la normativa vigente, lo que se refleja en la circunstancia de haber enviado una comunicación formal a los representantes de A&E el año 2016, solicitándoles revisar la regulación chilena y tomar las acciones correctivas necesaria para que los contenidos se ajusten a la franja horaria correspondiente. Expone además que, Entel proporciona al consumidor la posibilidad de limitar el contenido visible en cada televisor, mediante la contratación de las herramientas de control parental, con las que se protege a los niños menores de edad de los contenidos a que puedan acceder en la televisión de pago; circunstancia que da cuenta de un elevado estándar de comportamiento de su representada en orden a impedir que menores de edad accedan a contenidos inapropiados. 5°.- Finalmente, alude a que la responsabilidad administrativa es personal, por lo que la sanción de esta naturaleza sólo puede imponerse a quien cometió la conducta infractora; de aquí que resulta contrario a este principio que se establezcan formas de responsabilidad por el hecho ajeno o formas de imputación respecto de la conducta de terceros. Reitera que, en los hechos, Entel no es quien define el contenido de la programación que será exhibida a los usuarios, sino que la misma es fijada unila

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C.A. de Santiago Santiago, siete de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don Cristóbal Carrasco Barrera, abogado, en representación de Entel Telefonía Local S.A., interpone recurso de apelación contra la resolución del Consejo Nacional de Televisión que le impuso a su representada una multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales mediante el Oficio Ordinario N°

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