6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

MP.C/ MAICKEL ISAAC JORDAN GUERRERO. (PRIVADO DE LIBERTAD).

Rol

Fecha

15 de septiembre de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En la causa RUC 2.200.439.159-8, RIT 100-2023, los magistrados del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, doña María Leonor Fernández Lecanda, doña Françoise Giroux Mardones y don Hugo Espinoza Castillo, por sentencia definitiva de dieciocho de julio del año en curso, condenaron a Maickel Isaac Jordán Guerrero a sufrir la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, en su calidad de autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego, en grado consumado, hecho ocurrido el 6 de mayo de 2022, en la comuna de San Joaquín. Se dispuso, además, que el cumplimento de la pena del referido encartado deberá ser efectivo y que le servirá de abono los días que estuvo privado de libertad por esta causa, desde el 6 de mayo de 2022 y hasta el 16 de junio del mismo año, fecha desde la cual registra ingreso en calidad de rematado en causa RIT 469-2022, del Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago, debiendo cumplir el saldo de la pena impuesta a continuación de la que actualmente se encuentra cumpliendo, según se desprende de los datos consignados en el auto de apertura del juicio oral y del certificado del jefe de unidad de causas del tribunal. En contra del aludido fallo, la defensora penal pública Alejandra Rubio Erazo, en representación del sentenciado, dedujo recurso de nulidad, invocando para ello la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por haberse hecho, a juicio de la defensa, una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Solicita, en definitiva, que esta Corte anule el referido fallo y dicte “sin nueva audiencia, pero por separado, la sentencia de remplazo que en derecho proceda, condenando al acusado a la pena efectiva de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo”. Habiéndose est

Fundamentos

considerando: Primero: Que, como se ha dicho, el recurrente invoca como motivo de nulidad el contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por cuanto, según su concepto, en la sentencia se ha realizado una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, esgrimiendo como disposiciones legales infringidas las contempladas en el artículo 343, inciso cuarto, del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 373 letra b) y 385 del mismo texto legal y, además, con los artículos 9° y 2°, letra b), de la Ley N° 17.798, y 11 N° 9, 12 N° 14 y 69, del Código Penal. Segundo: Que, para sustentar su arbitrio procesal, arguye la defensa de Jordán Guerrero que en el auto de apertura de juicio oral el ente persecutor solicitó la aplicación de la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, pero, una vez comunicado el veredicto condenatorio y conforme a lo dispuesto en el artículo 343, inciso cuarto, del Código Procesal Penal, “el Ministerio Público solicitó una pena de tres años y un día. No obstante, el tribunal a quo condenó al acusado erróneamente a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo”. Razona el recurrente que en la aplicación de la pena por el tribunal “no sólo tienen aplicación las reglas expresas y positivas previstas en el Código Penal, por cuanto existen también otras reglas obligatorias que emanan básicamente de las garantías fundamentales del sistema punitivo y de los principios esenciales del derecho procesal penal y que, también, se deducen de una interpretación armónica y sistemática de diversas normas legales en la materia”. En tal sentido, sostiene que “el tribunal no puede imponer una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público en la audiencia del artículo 343 inc. 4° del Código Procesal Penal y, de hacerlo, incurre en una aplicación errada del derecho que influye sustancial en la determinación del quantum de la pena”. Añade que la regla anterior sobre individualización legal de la pena emana de los siguientes principios del derecho procesal penal basados en garantías fundamentales del acusado: i) la prohibición del tribunal de resolver ultra petita; ii) la oportunidad procesal última que fija la ley para que el Ministerio Público formule su petición concreta de pena al tribunal es la audiencia regulada en el artículo 343, inciso cuarto, del Código Procesal Penal, y iii) existen otras normas de ese cuerpo legal adjetivo que reconocen la prohibición para el tribunal de resolver ultra petita, en el procedimiento simplificado —artículo 395, inciso segundo del Código Procesal Penal— y en el procedimiento abreviado —artículos 407 y 412, inciso primero, del mismo código—. Indica que “la regla que el tribunal queda limitado por la pena legal pedida por el Ministerio Público, no es más que una reafirmación del principio procesal de ultra petita y no se erige en ningún caso como una regla especial para estos dos tipos de procedimiento en

Fallo

fallo y dicte “sin nueva audiencia, pero por separado, la sentencia de remplazo que en derecho proceda, condenando al acusado a la pena efectiva de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo”. Habiéndose estimado admisible el recurso intentado por resolución de este tribunal ad quem de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, en la audiencia del día treinta del mismo mes y año intervinieron, por el recurso, el defensor penal público César Toledo González, en representación del condenado, y, en contra de aquel, el representante del ministerio público Hernán Fernández Aracena, indicándose que el fallo se notificaría el día de hoy, quince de septiembre de dos mil veintitrés. Con lo oído y considerando: Primero: Que, como se ha dicho, el recurrente invoca como motivo de nulidad el contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por cuanto, según su concepto, en la sentencia se ha realizado una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, esgrimiendo como disposiciones legales infringidas las contempladas en el artículo 343, inciso cuarto, del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 373 letra b) y 385 del mismo texto legal y, además, con los artículos 9° y 2°, letra b), de la Ley N° 17.798, y 11 N° 9, 12 N° 14 y 69, del Código Penal. Segundo: Que, para sustentar su arbitrio procesal, arguye la defensa de Jordán Guerrero que en el auto de apertura de juicio oral el ente persecutor solicitó l

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San Miguel, quince de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: En la causa RUC 2.200.439.159-8, RIT 100-2023, los magistrados del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, doña María Leonor Fernández Lecanda, doña Françoise Giroux Mardones y don Hugo Espinoza Castillo, por sentencia definitiva de dieciocho de julio del año en curso, condenaron a Maickel Isaac Jordán Guerrero a sufri

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