SIN INFORMACION

ZARHI/COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, SUBCOMISIÓN PONIENTE,

Rol

Fecha

7 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Comparece don MIGUEL ÁNGEL ZARHI MEDINA, Corredor de Propiedades, cédula de identidad Nº 10.872.802-7, en adelante el “recurrente” y/o el “afiliado”, domiciliado para estos efectos en Manuel Bulnes N° 095, ciudad de Temuco, Región de La Araucanía, deduciendo Acción de Protección a mi favor, en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, SUBCOMISIÓN PONIENTE, en adelante la ‘COMPIN’, representada legalmente por doña Andrea Aliste Moreno, Jefa del Servicio, ambos domiciliados para estos efectos en calle Moneda N° 1040, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por haber cometido una acción ilegal y arbitraria al dictar la Resolución Exenta N° 138-23-070571 de fecha 14/07/2023, que rechazó el reclamo del suscrito respecto de la Licencia Médica N° 4-14733809, resolución que en lo medular señala como fundamento para el rechazo: “2º. Que se comprueba que la patología que afecta al cotizante tiene el carácter de irrecuperable. Que la licencia reclamada no se encuentra cubierta por el trámite de calificación de invalidez.”, resolución cuya copia se acompaña en el otrosí. Solicita se restablezca el imperio del derecho, ordenándole a la recurrida dejar sin efecto el acto infundado, arbitrario e ilegal, y en definitiva, disponer la dictación de los actos administrativos correspondientes a fin de autorizar y disponer el pago de la Licencia Médica N° 4-14733809, todo de conformidad a los argumentos de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que paso a exponer a continuación: ANTECEDENTES. 1.- Que, la Licencia Médica N° 4-14733809, fue extendida por 30 días a contar de 18/05/2023, por la patología “OSTEOCONDROSIS DE LA COLUMNA VERTEBRAL”, encontrándome en trámite de Pensión de Invalidez desde el 09-01-23. 2.- Que, sin embargo, y encontrándose en este trámite, la Isapre de todas formas rechazó la licencia médica, ignorando el diagnóstico profesional, y vulnerando lo dispuesto en el Capítulo IV, Circular N° 1.535, de 1 de octubre de 2008, de la Superintendencia de Pensiones, que dispone expresamente (Página 52): * "..si se encuentra acogido a licencia médica, ésta no podrá ser suspendida mientras dure el proceso de calificación de invalidez, es decir, hasta que quede ejecutoriado el primer dictamen. Lo anterior, siempre que se trate de la primera solicitud de pensión de invalidez." 3.- Que, la Licencia Médica N° 4-14733809 fue rechazada por la ISAPRE por “PERITAJE MÉDICO REALIZADO NO JUSTIFICA SOLICITUD DE NUEVO PERÍODO DE LICENCIA PERÍODO DE REPOSO SOLICITADO NO JUSTIFICADO MEDICAMENTE”, motivo por el cual tuve que apelar de esta resolución a la COMPIN, a fin de que se revocara esta decisión arbitraria e infundada, y se pudiera aprobar la licencia, empero la COMPIN rechazó mi reclamo. 4.- Que, asimismo, no deja de llamar la atención que la COMPIN haya señalado como argumento, y cito: “Que se comprueba que la patología que afecta al cotizante tiene el carácter de irrecuperable. Que la licencia reclamada no se encuentra cubierta por el trámite de calificación de invalidez”, siendo que hasta el día de hoy NO está establecida mi invalidez ni su grado por DICTAMEN EJECUTORIADO. Efectivamente, es un hecho de la causa que hasta el día de hoy NO está establecida mi invalidez ni su grado por DICTAMEN EJECUTORIADO, contrariamente a lo señalado en la resolución exenta que de impugna a través de esta acción cautelar. 5.- Que, efectivamente, la Resolución Exenta N° 138-23-070571 de fecha 14/07/2023 está basada en un ARGUMENTO ESPURIO, lisa y llanamente porque no está establecida mi invalidez por la Comisión Médica, ni el eventual grado de la misma, ni menos que ésta sea irrecuperable. 6.- Que, hasta la fecha, la Comisión Médica no ha dictado la resolución o pronunciamiento de rigor que rechace o acoja mi estado de invalidez y su grado. 7.- Que, el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, es muy claro al establecer que quien debe pronunciarse sobre la licencia puede autorizarla, rechazarla, ampliarla o reducirla. 8.- Que, la Resolución Exenta adoptada por la COMPIN no se apoya en ningún elemento de convicción que la avale, por el contrario se basa en una premisa inexistente, soslayando hacer mención de otros factores objetivos que corroboren el dictamen a que arribó, carencias que la privan de contenido, sin que sea dable discernir que aquélla se basta a sí misma s

Fallo

en virtud de lo razonado, la decisión del órgano recurrido deviene en arbitraria e infundada, pues su argumento es espurio y además, infringe la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral. En efecto, rechazar una licencia médica requiere esgrimir razones, no solo por las consecuencias prácticas que acarrea tanto para el trabajador como para terceros, sino también, porque existe una disposición expresa en tal sentido. En efecto, el Reglamento estatuye, en el aludido artículo 16, que “se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Si quien tiene que emitir el pronunciamiento (o resolver un recurso o reclamación) es un órgano de la Administración del Estado, debe, además, ceñirse a lo que disponen los artículos 11 inciso 2º y 41 incisos 4º y final, de la Ley N° 19.880, de 2003. Estas reglas consagran lo que el Derecho Administrativo ha denominado como motivación o fundamentación del acto administrativo. EL DERECHO. ACTUAR ILEGAL Y ARBITRARIO. Que, como se observa, el propio Reglamento otorga herramientas, en este caso a la COMPIN, para los efectos de verificar o corroborar la información aportada por el médico que exten

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C.A. de Temuco Temuco, siete de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS Comparece don MIGUEL ÁNGEL ZARHI MEDINA, Corredor de Propiedades, cédula de identidad Nº 10.872.802-7, en adelante el “recurrente” y/o el “afiliado”, domiciliado para estos efectos en Manuel Bulnes N° 095, ciudad de Temuco, Región de La Araucanía, deduciendo Acción de Protección a mi favor, en contra de la COMISIÓN DE MEDICIN

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