SOLOVERDE S.A./ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
7 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Mariano Guajardo Padilla, abogado, en representación de Soloverde S.A., y conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Nº 18.695, sobre Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, interpone reclamación de ilegalidad en contra de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa, por la dictación de los Decretos Alcaldicios Nº 1239 y Nº 1240, ambos de fecha 8 de septiembre de 2021, por medio de los cuales el municipio hizo efectiva la póliza de fiel cumplimiento de los contratos pactados con su representada. Señala que la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa, por Decreto Alcaldicio Nº 417 de 23 de marzo de 2017, adjudicó a la reclamante dos contratos licitados que tenían por objeto la mantención de las áreas verdes de los sectores norte y sur de la comuna de Ñuñoa, convenciones de tracto sucesivo que se ejecutaban y facturaban por periodos mensuales y cuyo objeto era la limpieza y cuidado de bienes nacionales de uso público, plazas y parques, cuya administración corresponde a la reclamada conforme al artículo 25 de la Ley Nº18.695. Expone que el 9 de junio de 2017, por Decretos Alcaldicios Nº 861 y Nº 862 se aprobaron los contratos por el sector sur y norte, respectivamente, con vigencia de 48 meses, durante los cuales la reclamante debía prestar el servicio de mantención de áreas verdes desde el 1 de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2021, regulándose los efectos al concluir el plazo de prestación del servicio en la cláusula vigésima quinta, que señala: “Vencido el plazo del contrato, el contratista dejará de prestar los servicios, no teniendo derecho a compensación alguna. Además deberá adoptar los resguardos para el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas hasta el momento del vencimiento”, exponiendo en su párrafo siguiente que: “Una vez concluido el contrato a satisfacción de las partes, habiendo dado cumplimiento a todas las observaciones formuladas por la ITS para la recepción final, y que no existen situac
Fundamentos
considerando además que la vigencia de la póliza de garantía de fiel cumplimiento del contrato, tiene duración hasta el día 30 de septiembre de 2021, y la necesidad y obligación edilicia de resguardar el patrimonio municipal, el cual puede verse gravemente afectado en el evento que la empresa Soloverde S.A. no responda del pago de las eventuales sentencias condenatorias en los juicios señalados, los cuales tienen su origen en relaciones laborales desarrolladas durante la vigencia del contrato, como asimismo la falta de subsanación de las falencias detectadas durante la vigencia del contrato, las cuales provocaron un perjuicio actual y determinado al patrimonio municipal y no existiendo consecuencialmente la autorización por parte de la Dirección de Medio Ambiente para efectuar la restitución de las boletas de garantía, se hace absolutamente necesario hacer efectiva dicha caución”. Cuestiona la aptitud de lo reseñado como motivación de una actuación administrativa que decide el cobrar garantías de fiel cumplimiento, en el marco de un contrato administrativo, no bastando con señalar informes ni avaluaciones de perjuicio que no fueron notificadas, valoradas a través de contratos con terceros que no son parte y que no han sido puestos en su conocimiento, como tampoco el mero hecho de invocar el resguardo del patrimonio municipal, lo que constituye una expresión genérica e insuficiente, a la que la doctrina denomina comodín o passepartout, citando a este respecto al autor Juan Andrés Encina B. y al profesor Eduardo Soto Kloss. No es suficiente invocar un perjuicio municipal, que no sería más que una especulación, toda vez que la existencia de éste no ha sido determinada a través de un procedimiento judicial en el que se le haya condenado y menos si se considera que se mostró llana a corregir las observaciones de la Inspección Técnica. Citando al profesor Enrique Silva Cimma, señala que la motivación tiene dos aspectos a cubrir, una motivación de derecho y una motivación de hecho, reproduciendo lo señalando por aquel respecto al segundo aspecto. Arguye que la falta de configuración de los supuestos de hecho, la carencia de exposición y desarrollo de los elementos fácticos es patente en los decretos reclamados, dando cuenta de ello incluso la Dirección de Control de la reclamada, expresando los actos impugnados meros pretextos para cobrar la garantía de fiel cumplimiento, pero no razones. Los referidos decretos no expresan una real inteligencia de hechos y razones que permitan entender el porqué de la decisión, aun cuando estaba llana a dar corrección a observaciones planteadas conforme al inciso segundo de la cláusula vigésimo quinta del contrato, lo que da cuenta de la falta de motivación de los actos reclamados, los que no transparentan el contenido, ni incluyen los informes de la Inspección Técnica emitidos con posterioridad al término de vigencia del contrato; así como tampoco explican la forma en que un tercero tiene la potestad de cuantificar p
Fallo
se resuelve, en específico en el marco de contratos administrativo, cita las sentencias de la Corte Suprema en las causas Roles 27.467-2014 y 39.624-2020, y de la Corte de Apelaciones de Valparaíso en la causa Rol Contencioso Administrativo-4-2019. No basta referirse a informes no puestos en conocimiento del contratista, ni tampoco meras referencias a perjuicios determinados por terceros, dado que surgen interrogantes sobre: cómo se establecieron dichos valores; cómo se dieron por justos los mismos; de qué forma se resuelve encomendar esta cuantificación a un tercero; por qué razón se llegó a la decisión que las observaciones de la Inspección Técnica debían ser valorizadas; quién es el responsable directo de esta actuación; por qué se llega a esta determinación si el municipio no tenía habilitación contractual para actuar en este sentido. Que un tercero determine los perjuicios es ser juzgado por una comisión especial, dado que el contrato no establece la intervención de terceros. En tal sentido, la enunciación de un listado de precios unitarios no resuelve ninguna de las interrogantes, tratándose así de actos administrativos tramitados en completo oscurantismo. Acusa infracciones a los principios de razonabilidad, publicidad y transparencia que informan el actuar de todo órgano de la Administración del Estado, al tratarse de un acto de gravamen y desfavorable que provoca un impacto ingente en su patrimonio, pues las garantías suman casi $600.000.000, siendo indispensable q
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, siete de septiembre de dos mil veintitrés. A los escritos folios 41 y 42: A todo, téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Mariano Guajardo Padilla, abogado, en representación de Soloverde S.A., y conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Nº 18.695, sobre Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, interpone reclamación de ileg
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