TORRES/SERVICIO DE SALUD ATACAMA HOSPITAL DE COPIAPÓ
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2023
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PROBATORIA
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol civil corte N° 190-2023 (número con el que se identifica una causa en una corte o tribunal no reformado), sobre demanda de indemnización de perjuicios, por sentencia definitiva de primer grado dictada el diecisiete de marzo del año en curso, por la jueza titular del segundo juzgado de letras de Copiapó, doña María Teresa Marabolí Vergara, se rechazaron las tachas deducidas por la parte demandada, y se acogió la demanda de indemnización de perjuicio por daño moral. En dicha virtud, se condenó a la parte demandada, Servicio de Salud de Atacama – Hospital Regional de Copiapó, al pago de las siguientes sumas: -$50.000.000 a doña Hortensia Eduvigis Ticona Díaz (QEPD), en su calidad de cónyuge sobreviviente de don Wilson Torres Iribarren (QEPD); -$25.000.000 a doña Ana Alicia Torres Ticona, en su calidad de hija de don Wilson Torres Iribarren; -$25.000.000 a don Wilson Segundo Torres Ticona, en su calidad de hijo de don Wilson Torres Iribarren; -$25.000.000 a doña Cristina del Carmen Torres Ticona, en su calidad de hija de don Wilson Torres Iribarren; -$25.000.000 a doña Magdalena Pilar Torres Ticona, en su calidad de hija de don Wilson Torres Iribarren. Se ordenó el pago de las sumas de dinero con reajustes intereses en la forma señalada en el motivo décimo cuarto de la sentencia referida, sin condenarse en costas a la parte vencida por estimar la sentenciadora que tuvo motivo plausible para litigar. En contra de dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma y apelación. Se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista de la causa el día 21 de agosto del año en curso, oportunidad en la que asistió el abogado don Robinson Órdenes Casanelli, quien alegó por los recursos de casación y apelación, y el abogado don Alejandro Villegas Contreras, quien lo hizo contra los referidos recursos. La causa quedó en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma. 1°) El abogado don Eduardo Olave Fara, por la parte demandada, Servicio de Salud de Atacama – Hospital Regional de Copiapó, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primer grado, por contener vicios que le causan perjuicio a su parte reparables sólo con la nulidad. Solicita que se anule la referida sentencia y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, en virtud de la cual se revoque la sentencia de primera instancia y se declare que se rechaza la demanda de folio uno en todas sus partes, o bien, se disminuya el monto fijado por indemnización de perjuicio, con costas. Funda el recurso en la causal contenida en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del código de procedimiento civil, por omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, ya que, a su entender, la sentencia contiene razonamientos incompletos y contradictorios entorno al análisis de la prueba rendida y los hechos establecidos. En primer lugar, alega falta de fundamentos respecto de la determinación de la falta de servicios. Al respecto da cuenta del contenido de la demanda -básicamente los hechos en que se funda-; luego refiere que de acuerdo a la defensa que hizo su parte, no fueron hechos controvertidos las atenciones y prestaciones, ni sus fecha, otorgadas por el doctor Felipe Matta Campbell ni por el cirujano oncólogo Luis Tapia Jorquera. Sin embargo, en el motivo décimo de la sentencia reprochada se concluyen hechos distintos a los vertidos en la discusión, basándose sólo en un informe pericial, el que, además de adolecer de errores, extiende el análisis a ámbitos no discutido ni alegados, respecto de lo cual entrega un ejemplo. De lo anterior, entiende la parte vencida que la sentenciadora entra en pugna en su propia sentencia cuando concluye una falta de servicio atribuible al Servicio de Salud de Atacama, sin atender a la prueba documental categórica como lo es la propia clínica del paciente y las alegaciones de las partes, lo que resulta contradictorio y hace que se anulen entre ellas. Al anularse, sostiene, el
Fallo
fallo carece de las condiciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento y se configura con ello el vicio de nulidad invocado, el que sólo es reparable por esta vía de casación, pues de haberse resuelto con arreglo a derecho, se habría rechazado la demanda por no haberse acreditado por la parte demandante, la falta de servicio y la relación de causalidad. En segundo lugar, sostiene una falta de fundamentos “respecto a lo controvertido en autos”. Destaca que en la demanda se afirma que el paciente fue atendido por el médico cirujano oncólogo doctor Luis Jorquera Tapia, el día 13 de marzo de 2018, “pudiendo controvertirse respecto a la oportunidad en que dicha atención se otorgó desde que fue solicitada por el médico tratante Dr. Matta Campbell”. No obstante, la sentenciadora se extiende a hechos distintos para establecer la responsabilidad, con toda seguridad por los errores contenidos en el informe pericial. Explica que la sentencia impugnada establece erradamente que la falta de servicio se acredita por la brecha de tiempo entre la solicitud de interconsulta de oncología, sin precisar objetivamente, porque no sería posible hacerlo, la magnitud de la incidencia de dicho lapso -5 meses-, y una supuesta inexistencia de atención por oncólogo. Afirma que la sentenciadora construye un razonamiento desvinculado de los hechos planteados en el libelo de demanda, echando mano a presunciones ajenas a la atención clínica que consta en la ficha clínica del paciente y lo referido p
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, ocho de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos Rol civil corte N° 190-2023 (número con el que se identifica una causa en una corte o tribunal no reformado), sobre demanda de indemnización de perjuicios, por sentencia definitiva de primer grado dictada el diecisiete de marzo del año en curso, por la jueza titular del segundo juzgado de letras de Copiapó,
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