TORRES/GOBIERNO REGIONAL METROPOLITANO DE SANTIAGO
Rol
Fecha
7 de septiembre de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de uno de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4929-2021, caratulado “Torres con Gobierno Regional Metropolitano de Santiago” se acogió la demanda en cuanto declaró la existencia de una relación laboral entre las partes que concluyó por despido injustificado y se condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones, recargo legal, feriado y cotizaciones previsionales, declarando, además, que cada parte pagará sus costas. Contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, la basado en las causales subsidiarias de los artículos 478 letra c) y 478 letra b), ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como causal principal de nulidad se invoca la prevista en el artículo se alega la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Argumenta que las conclusiones fácticas del sentenciador, indican que efectivamente existió una relación entre las partes, pero erróneamente la califica como un vínculo laboral, en circunstancias que la correcta calificación, en concordancia con la Jurisprudencia Administrativa de la Contraloría General de La República, establece que las personas sujetas a contratos de honorarios a suma alzada se regulan en sus relaciones con el Estado por el respectivo estatuto especial aplicable al prestador de servicios a honorarios, conforme al artículo 11 de la Ley N°18.834. Cita al efecto los Dictámenes del Órgano Contralor N°80.868 de 2014, N°3140 de 2015, N°96934-2015, N°85944 de 2013; N°41319-2017; N°79525 de 2016 y N°39518 de 2015. Agrega que la demandante calificaba en la categoría de servicios para cometidos específicos, pues debía cumplir funciones específicas de su especialidad, a diferencia de lo determinado por el sentenciador en el considerando séptimo. Refiere que el vicio de nulidad influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de haberse calificado correctamente los hechos, correspondía determinar que entre las partes existió un contrato de honorarios y no un vínculo laboral. Segundo: Que por expresa precisión legal la causal esgrimida exige mantener inmutables “las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, restricción que deben observar tanto el recurrente en sus planteamientos como el propio tribunal de nulidad a la hora de juzgar la procedencia de alterar la calificación jurídica asignada a los hechos que se tuvieron por probados. Por ende, la impugnación y la subsecuente revisión han de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin agregar conclusiones fácticas diversas de las fijadas y sin que pueda prescindirse tampoco de las que fueran determinadas en el
Fallo
fallo que se impugna; Tercero: Que en ese orden de ideas, debe ponerse en relieve que en la sentencia recurrida se tuvo por acreditado que la prestación de servicios de la actora se extendió por casi cinco años, sin solución de continuidad, desempeñándose en la gestión de redes sociales en relación con toda la institución y en variadas materias que la ley le encomienda al Gobierno Regional (tarea esencial), con control de horario y recibiendo instrucciones diarias y directas de la jefa de gabinete o de la propia autoridad, reconociéndosele derechos de índole laboral (como el feriado), una contraprestación mensual regular y constatándose “supervigilancia” en sus funciones. Por lo anterior, la sentenciadora descartó la existencia de cometidos específicos y concluyó que existían indicios suficientes para estimar que la prestación de servicios es una de carácter laboral, por desarrollarse bajo subordinación y dependencia. Cuarto: Así las cosas, no pueden tener cabida las alegaciones del recurrente, en la medida que pretende insertar su motivo de nulidad contrariando los hechos establecidos, dado que insiste en que se trataría de una prestación de servicios a honorarios para cometidos específicos, en circunstancias que en el fallo que se revisa se establece lo contrario, conclusión fáctica que no puede ser alterada. Quinto: Que, en subsidio, se interpone la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta d
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Santiago, siete de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de uno de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4929-2021, caratulado “Torres con Gobierno Regional Metropolitano de Santiago” se acogió la demanda en cuanto declaró la existencia de una relación laboral entre las partes que concluyó por despido
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