VARGAS/
Rol
Fecha
28 de septiembre de 2023
Materia
OTROS VOLUNTARIOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de veinte de febrero de dos mil veintitrés, con excepción del
Fundamentos
considerando cuarto y quinto que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que, por sentencia de 20 de febrero del año en curso, el Juzgado de Letras de Villarrica rechazo la solicitud de cancelación y alzamiento de la Prohibición de enajenar y gravar, deducida por doña Olga Cecilia Campos Fredes, don José Abelardo Rojas Retamal, doña Paula Andrea Carrasco Redondo, don Alan William Fischer Hill, Leandro Alfredo Salinas Añasco, doña Blanca Flor Solís Vera y don Leonel Hernán Vargas Silva, que grava a sus respectivos Lotes y que se encuentra inscrita a Fojas: 584, Numero 177 Año, del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar, del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica, del año 2011. En contra de la sentencia el abogado Cristian Marín Miranda recurrió de apelación. SEGUNDO: Consta de los antecedentes que mediante escritura pública de fecha cuatro de marzo de dos mil once don Edson Félix Nahuelhual Epulef cede y transfiere a don Patricio Alberto Baeza Palma la totalidad de su cuota de dominio que le correspondía, equivalente al cincuenta por ciento del dominio de un inmueble ubicado en el lugar de Chucauco, comuna de Villarrica, obligándose el comprador a no enajenar ni gravar, ni prometer enajenar o gravar en cualquier forma ninguna parte de la cuota de dominio objeto del referido contrato hasta que no haya hecho pago íntegro del precio. TERCERO: Que los Loteos adquiridos derivan de la subdivisión resultante de un predio de mayor extensión ubicado en el sector Chucauco de la comuna de Villarrica. El Plano de Subdivisión, la Memoria Explicativa y el Certificado otorgado por el SAG, se encuentran agregados con los números novecientos cuarenta, novecientos cuarenta y uno y novecientos cuarenta y dos, respectivamente, al Registro de Propiedad del año dos mil catorce de Conservador de Bienes Raíces de Villarrica. CUARTO: Que consta que atendida la solicitud de alzamiento de prohibición de enajenar que gravaba los Loteos de los solicitantes y considerando que podrían verse involucrados intereses de terceros, se procedió a notificar a don Félix Nahuelhual Epulef. Siendo notificado personalmente con fecha 22 de septiembre del 2022 y por cédula el 22 de diciembre del mismo año a don. A su turno don Patricio Alberto Baeza Palma fue notificado personalmente con fecha 30 de diciembre de 2022 para que contestara e informara, respecto al contrato celebrado con el Sr. Nahuelhual Epulef. QUINTO: Que, se debe tener presente, que los loteos no fueron adquiridos a quienes celebraron el contrato de compraventa con la prohibición de enajenar, es decir, el dominio o inscripción posesoria de los solicitantes no deriva de ellos y con los cuales los recurrentes no han celebrado contrato alguno. SEXTO: Que, el Juez aquo, en su considerando CUARTO refiere que resulta una premisa insalvable que lo pretendido en esta clase de procesos debe estar ajeno a una contienda entre partes, pues ciertamente está vedado a los intervinientes de u
Fallo
se declara que, SE ACOGE la solicitud de cancelación y alzamiento de la prohibición de enajenar y gravar, deducida por doña Olga Cecilia Campos Fredes, don José Abelardo Rojas Retamal, doña Paula Andrea Carrasco Redondo, don Alan William Fischer Hill, doña Blanca Flor Solís Vera, Leonel Hernán Vargas Silva, que afecta a los inmuebles denominados Lote Siete, Lote Seis, Lote Cuatro, Lote L Dos Guion G, Lote L Dos Guion H, Lote L Dos Guion F, Lote Tres y Lote Ocho, ubicados en el sector denominado Chucauco de la comuna de Villarrica, inscrita a fojas 584 N° 177 del Registro de Prohibiciones e Interdicciones correspondiente al año 2011, del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Abogada Integrante Claudia Lecerf Henríquez. Rol Civil 489 - 2023. (sac)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de veinte de febrero de dos mil veintitrés, con excepción del considerando cuarto y quinto que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que, por sentencia de 20 de febrero del año en curso, el Juzgado de Letras de Villarrica rechazo la solicitud de cancelación
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