SIN INFORMACION

KLAPP / ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

7 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de Javiera Andrea Klapp Godoy, en contra de Isapre Vida Tres S.A., por no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la Ley N°21.331, vulnerando las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que la recurrente se encuentra afiliado a la Isapre recurrida desde el 1 de agosto de 2020, por lo que su plan de salud posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera y que, con fecha 1 de marzo de 2022 comenzó a regir la Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, que ha reglamentado la aplicación de la Ley N° 21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental, que ha aumentado la cobertura psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales. Indica que, no obstante esta nueva normativa, la Isapre no ha aplicado en el plan de salud del recurrente las nuevas normas legales y administrativas, obligando a cambiarse de plan de salud para poder acceder a dichos beneficios. Solicita se acoja el recurso disponiendo que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física en modalidad ambulatoria, en relación a topes anuales por beneficiario y porcentajes de bonificación, de resultar iguales o superiores, conforme al contrato de salud vigente del recurrente, todo ello con costas. A folio 4 se prescinde del informe de la recurrida. Se ordenan traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, de acuerdo a lo ya resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en los antecedentes Protección N°26.275-2023, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de esta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Segundo: Que, al respecto la Ley N° 21.331 “Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental”, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizar con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Tercero: Que, por su parte, la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en isapres conforme a la Ley N° 21.331, dispone, en lo pertinente: “Modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I “de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, Título I “Beneficios Contractuales”, se agrega el siguiente número 5: “5. De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental. En virtud de la ley 21.331, las isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por beneficiarios menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas. Para estos efectos, se entenderá por discapacidad psíquica o intelectual, enfermedad mental y por salud mental lo señalado en la ley 21.331. Cualquier estipulación en contrario se tendrá po

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Javiera Andrea Klapp Godoy, en contra de Isapre Vida Tres S.A., sólo en cuanto se dispone que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato vigente de la recurrente. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-21495-2023. En Valparaíso, siete de septiembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, siete de septiembre de dos mil veintitrés. Visto: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de Javiera Andrea Klapp Godoy, en contra de Isapre Vida Tres S.A., por no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la Ley N°21.331, vulnerando las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constit

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