AGRICOLA HUERTOS DEL VALLE SA/ CONSEJO DEFENSA ESTADO
Rol
Fecha
7 de septiembre de 2023
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, siete de septiembre de dos mil veintitrés. Visto. Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a.- En la segundo línea del primer párrafo del
Fundamentos
considerando Vigésimo se sustituye la expresión “esto es, que” por “referidos a”. b.- Se elimina el último acápite del considerando vigésimo primero y el razonamiento vigésimo sexto. Y se tiene en su lugar presente. 1° Que, en cuanto al daño, cabe tener presente que de conformidad con el artículo 20 D.L. N°2186 el dominio del bien expropiado quedó radicado en el patrimonio del Fisco de Chile desde que se consignó en el correspondiente tribunal la indemnización provisional, esto es el día 12 de enero de 2017 en los autos rol V-138-2016 del 5° Juzgado Civil de Valparaíso, recuperándolo el demandante una vez que se accedió al desistimiento, por resolución de 22 de enero de 2018, dictada en los referidos antecedentes. Según lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 20, la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales. El inciso sexto dispone que hasta la toma de posesión material los frutos o productos de su explotación corresponden al expropiado. La publicación del acto expropiatorio se produjo el día 15 de diciembre de 2016, por lo que por aplicación el artículo 8° del D.L. 2186, se transformó en incomerciable el bien de que se trata, no pudiendo ser objeto de acto o contrato alguno, ni aun de venta forzada en pública subasta, que importe enajenación o gravamen del mismo, que afecte o limite su dominio, posesión o tenencia, o que impida o dificulte su toma de posesión material. El Fisco nunca tomó posesión material del inmueble. 2° Que lo antes razonado permite distinguir tres situaciones diversas, esto es, que el demandante no pudo ejercer actos y contratos respecto de su inmueble, desde la fecha de publicación del acto expropiatorio; que siempre pudo beneficiarse de los frutos y productos del inmueble; y que perdió el dominio del mismo a partir de la respectiva consignación. De lo primero y segundo, se hace correctamente cargo la sentencia de primera instancia; respecto de lo tercero se razonará a continuación. 3° Que de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 35 de la norma en estudio, el expropiado tendrá siempre derecho a la reparación total del daño que se le haya causado con la expropiación desistida o dejada sin efecto, mediante el pago, en dinero y de contado, de la indemnización que ajustare con la entidad expropiante o, en subsidio, de la que determine el juez competente. 4° Que el tenor de la demanda y los términos imperativos en que está redactado el artículo 35 antes citado permiten pronunciarse respecto del daño sufrido por el actor por haber pedido transitoriamente el dominio de su inmueble, entre la fecha de la consignación de la indemnización y la ratificación del desistimiento. Al respecto cabe tener presente que, para todos los efectos legales, la indemnización ofrecida subrogó al bien que se expropió, lo que permite sirva de base de cálculo para la indemnización prometida por el legislador. Teniendo en consideración que el terreno de que se trata al momento de ser expr
Fallo
fallo quede ejecutoriado. Para los efectos del daño emergente, fijados en la sentencia en revisión en la suma de $1.537.630, el cálculo de los reajustes deberá realizarse, por parcialidades, a contar de la fecha en que cada una de las facturas, que dan lugar al mismo, haya sido emitida. 8° Que, el documento acompañado a folio 24, de esta carpeta virtual, esto es, el convenio de servicios profesionales y honorarios celebrado entre la Sociedad Agrícola Huertos del Valle S.A. y la sociedad profesional Lautaro Ríos y Asociados Limitada, en nada altera lo resuelto por ser un documento privado que emana de la parte que lo presenta. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 32, 33, 34, 35, 36 y 38 del D.L. N°2186; y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se revoca la sentencia de diecinueve de abril de dos mil diecinueve que rola a folio 92 de la carpeta virtual de la instancia en cuanto por ella se rechazó la demanda por lucro cesante y en su lugar se declara que esta queda acogida sólo en cuanto se condena al demandado a pagar al demandante la suma equivalente a los intereses corrientes que habría rendido la suma de $813.636.452 pesos, entre el 12 de enero de 2017 y el día 22 de enero de 2018, con la limitación referida en el considerando sexto de esta resolución, a la cual se le aplicará el reajuste del Índice de Precios al Consumidor a contar del día 23 de enero de 2018 e intereses corrientes para operaciones no reajustables a co
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, siete de septiembre de dos mil veintitrés. Visto. Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a.- En la segundo línea del primer párrafo del considerando Vigésimo se sustituye la expresión “esto es, que” por “referidos a”. b.- Se elimina el último acápite del considerando vigésimo primero y el razonamiento vigésimo sexto. Y se tie
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