7º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FISCO DE CHILE/SOC RENDIC HERMANOS S.A.

Rol

Fecha

6 de septiembre de 2023

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1.- Que el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil en su antigua redacción señalaba “Si el deudor es requerido de pago en el lugar de asiento del Tribunal, tendrá el término de 4 días útiles para oponerse a la ejecución”. “Este término se ampliará con 4 días, si el requerimiento se hace dentro del territorio jurisdiccional en que se ha promovido el juicio, pero fuera de la comuna del asiento del Tribunal”. 2.- Que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 443 Nº 1 del Código de Procedimiento del ramo, el requerimiento de pago es una actuación de carácter complejo, que en atención a la forma en que se realice tendrá un inicio y conclusión más o menos definidos, dado que se puede efectuar en una sola actuación o en un complejo de ellas. Dicho de otra manera, se inicia con la notificación de la demanda y concluye con la intimación al deudor de pagar lo adeudado, procediendo luego, como gestión anexa, a trabar embargo. Esa notificación que da punto de partida a la gestión procesal del requerimiento se puede concretizar mediante la notificación personal de la demanda ejecutiva o personal subsidiaria del artículo 44 del aludido cuerpo legal o, incluso, según lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo estatuto normativo y, culminar con el requerimiento propiamente tal. De esta forma, entonces, entre las modalidades de requerimiento de pago se cuenta la que se realiza según el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, expresándose en la copia a que ese artículo se refiere, amén del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento y, de no concurrir el deudor a esta citación, se hará de inmediato y sin más trámite el embargo; 3.- Que ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en una comuna distinta de aquélla que sirve de asiento al tribunal, pero dentro del territorio jurisdiccional de éste y, concluirse el mismo en el lug

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de treinta de julio de dos mil veintiuno, pronunciada por el 7° Juzgado Civil de Santiago que declaró inadmisibles las excepciones opuestas, debiendo en su lugar el Tribunal a quo proveer el escrito de 23 de julio de 2021. Devuélvase. N° 7541-2021 Civil.

Texto Completo (Preview)

Alegó, previo anuncio y relación pública, el abogado don Tomás Urresty contra el recurso. Santiago, 6 de septiembre de 2023. Cristián Alcántara Mödinger, relator. Santiago, seis de septiembre de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 17: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: 1.- Que el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil en su antigua redacción señalaba “Si el deudor es requ

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