VERDUGO/ARMADA DE CHILE
Rol
Fecha
6 de septiembre de 2023
Materia
DAÑO MORAL
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: 1.- Que la resolución atacada es apelable, tanto porque se trata de una decisión respecto de una cautelar como porque el artículo 492 del Código del Trabajo declara que no procede recurso alguno contra la resolución que dispone la suspensión del acto; es decir, a contrario sensu, la que lo deniega sí es recurrible. 2.- Que para resolver la apelación de que se trata se debe atender a que la lesión que el acto produzca sea de especial gravedad pues la vulneración genera efectos irreversibles. Lo segundo no ocurre, porque desde luego la decisión de retiro es reversible si se acoge la tutela. Lo primero tampoco concurre, porque la lesión se refiere al patrimonio del actor; particularmente su remuneración, pero la baja decretada no lo priva de ingresos sino que lo sujeta al trámite del retiro, con los efectos previsionales del caso, sin perjuicio de que tampoco lo priva de la pensión de salud en la institución hospitalaria de la Armada de Chile, como lo demuestra el propio documento acompañado por el recurrente fijando una fecha para intervención en Hospital Naval. Por consiguiente, no concurriendo las exigencias del artículo 492 antes citado, efectivamente no procede la suspensión de los efectos del acto que se impugna. 3.- Que los documentos acompañados en esta instancia en nada alteran lo concluido. Y visto, además de lo dispuesto en el artículo 474 y siguientes del Código del Trabajo se confirma la resolución apelada de tres de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso en causa T-569-2022. Comuníquese, notifíquese y devuélvase, vía interconexión N° Laboral - Cobranza-822-2022. No firma el Ministro Sr. Mera por haber cesado en sus funciones en esta Corte ni la Ministro Suplente Sra. Alvarado, por el mismo motivo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa.
Texto Completo (Preview)
edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y considerando: 1.- Que la resolución atacada es apelable, tanto porque se trata de una decisión respecto de una cautelar como porque el artículo 492 del Código del Trabajo declara que no procede recurso alguno contra la resolución que dispone la suspensión del acto; es decir, a contrario sensu, la que lo deniega s
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