RIVERA/ISAPRE NUEVA MAS VIDA S. A
Rol
Fecha
6 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece don Patricio Alejandro Flores Rivas, abogado, a favor de doña Ana Maria Rivera Gabriel, quien recurre de protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., representada legalmente por su gerente don Aldo Corradossi Balboni. Señala que la recurrente está afiliada a Isapre Nueva Más Vida desde el 01 de Julio de 2013, que en abril de 2022 se le diagnosticó cáncer de mama izquierda triple negativo (grado IV), recibiendo a la fecha múltiples tratamientos oncológicos los cuales no han tenido los resultados esperados y que el año 2023, el equipo médico tratante, liderado por el médico don Cristian Carvallo Holtz, Jefe de Oncología de la Clínica Universidad de los Andes, recomendó el uso de un medicamento denominado SACITUZUMAB GOVITECAN 10mg/kg, cuyo costo total es de $ 56.941.500 (cinco ciclos), medicamento autorizado para su uso particular por el ISP mediante Resolución Exenta número 723/23 del 11 de enero de 2023. Da cuenta que por carta recibida el 05 de junio del presente año la recurrida negó cobertura del medicamento señalado, aduciendo que “la droga no tiene registro del ISP en Chile, por lo tanto, no tiene código es un procedimiento no contemplado en el arancel Fonasa Isapres y por lo tanto no bonificable”. Sostiene que la denegación de la cobertura solicitada constituye un acto ilegal, citando al efecto el artículo 3° N° 8 del Decreto N° 22 del Ministerio de Salud de 2019, que incluye entre las Garantías Explícitas de Salud el “CÁNCER DE MAMA EN PERSONAS DE 15 AÑOS O MÁS”. Agrega que el denunciado es un acto arbitrario ya que pretende desligarse de su obligación de otorgar cobertura y reembolsar gastos a la actora bajo el argumento de que el medicamento en cuestión “no tiene registro del ISP en Chile”. Estima vulnerada las garantías previstas en al artículo 19 numerales 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Cita jurisprudencia. Solicita se declare que la recurrida deberá dar cobertura al tratamiento médico de la actora durante todo el tiempo que sea necesario, y deberá otorgar cobertura respecto de los gastos en que ya ha incurrido y en que incurra durante la tramitación del recurso para procurarse el medicamento en referencia y reembolsar los mismos, con costas. Segundo: Que informa por la recurrida la abogada doña Ximena San Martín S., quien solicita el rechazo del recurso, con costas. Estima improcedente el recurso de protección por cuanto la ley sectorial establece un procedimiento administrativo y judicial reglado ante la Superintendencia de Salud, destinado a resolver las controversias entre los cotizantes, Isapres y prestadores de salud, conforme las normas del DFL N° 1, de Salud, del año 2005. Agrega que ha actuado en todo momento dentro del marco legal y contractual vigente, sin vulnerar las garantías constitucionales del recurrente y que la Isapre no está obligada a otorgar cobertura a medicamentos de administración ambulatoria, sin registro en el ISP, que no cuenten con
Fallo
en mérito de lo expuesto, se debe determinar si el actuar de la recurrida se ha producido con infracción de garantías fundamentales, considerando que la misma arguye que la afiliada no ha activado la patología ges, que la recurrente no le ha remitido ningún examen médico y/o de laboratorio que confirme que la misma es candidata para el uso del SACITUZUMAB, en los términos exigidos por la ciencia médica; que desconoce la existencia de alguna receta médica que prescriba el fármaco en comento y que el mismo no se encuentra en los registros del Instituto de Salud Pública, por lo que al ser un medicamento de administración ambulatoria, y al no contar con código según arancel Isapre ni Fonasa, no corresponde otorgar la cobertura requerida. Agrega asimismo que el hecho que dicho ISP haya autorizado el fármaco, eso sólo fue para su uso particular o individual, sin que por ello pueda determinarse que exista reconocimiento legal del mismo. Sexto: Que debe tenerse en consideración que la enfermedad que padece la recurrente sí está contemplada en el sistema GES y GES-CAEC, individualizada en el pertinente registro del sistema sanitario como problema de salud GES número 8 (cáncer de mama en personas de 15 años y más), sin que tal aspecto sea controvertido. Por otro lado, también es posible concluir que el medicamento ya individualizado, de tener que cubrirlo en su mayor medida la paciente generaría un evidente impacto económico pues el costo del mismo, tiene un valor cercano a los $56.94
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C.A. de Santiago Santiago, seis de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y considerando: Primero: Que comparece don Patricio Alejandro Flores Rivas, abogado, a favor de doña Ana Maria Rivera Gabriel, quien recurre de protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., representada legalmente por su gerente don Aldo Corradossi Balboni. Señala que la recurrente está afiliada a Isapre Nueva Más Vi
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