1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

JAVIERA ALEJANDRA ENRIQUEZ PIZARRO Y OTROS CON AGRICOLA EL AGUILA SPA. ACUMULADAS ROL 1950-2022, 1951-2022, 227-2023 (APEL. SENT. DEF.)

Rol

Fecha

6 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGE CASACIÓN

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Hechos

VISTOS: En la presente causa, Rol N° 1133-2020 del Primer Juzgado Civil de Concepción, caratulado “ENRIQUEZ CON AGRICOLA EL AGUILA SPA”; Rol N° 600-2022 de esta Corte de Apelaciones y causas acumuladas, la parte demandante, recurre primeramente de apelación, en contra de la resolución que no accedió a la solicitud de folio 119 en cuanto a que los testigos que refiere declararan por video conferencia, y acogiendo un recurso de reposición dejó sin efecto en parte la resolución de folio 118 que había concedido término especial de prueba para los efectos de dicha testimonial, resolviendo en su lugar que no se accede al entorpecimiento. Se acumularon a la presente, las causas: Rol N° 1950-2022, Rol N° 1951-2022 y Rol N° 227-2023. La primera de las causas acumuladas, Rol N° 1950-2022, da cuenta de la apelación de la parte demandada, en contra de la resolución de 20 de junio de 2022, que decide decretar, como medida para mejor resolver, que el perito arquitecto nombrado a folio 175, Sr. Antúnez, evacúe su encargo en el plazo de 15 días hábiles y tener por evacuado informe de perito tasador Sr. Bensanilla. Se solicita por la demandada, en lo atingente, revocar dicha resolución y en su lugar decidir que no se accede a las medidas para mejor resolver. La segunda de las apelaciones acumuladas, Rol N° 1951-2022, dice relación con la apelación de la parte demandante, en contra de la resolución de 27 de julio de 2022, que decide no mantener la medida para mejor resolver oportunamente decretada, por haber trascurrido el plazo otorgado, y no hacer lugar a tener por presentado el peritaje de Raúl Antúnez Ahumada. Se pide en este caso que no se acceda a la solicitud del demandante de folio 219, y decidir que sí se tiene por presentado el informe pericial. La tercera causa acumulada, Rol N° 227.-2023, dice relación con la dictación de la sentencia definitiva, de 28 de noviembre de 2022, en virtud de la cual en lo pertinente se decide rechazar, en todas sus partes, la demanda prese

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la apelación de la resolución de folio 121: 1°.- Que la parte demandante impugna la resolución del a quo, en orden dejar sin efecto, en lo pertinente, la providencia de folio 118, de 27 de enero de 2022, dictaminando que, al no constar en la causa una citación legal de los testigos respecto de los cuales la parte demandante alega el entorpecimiento, no accede a lo solicitado por su parte, dejando sin efecto el término probatorio especial originalmente fijado. En este acápite, efectivamente de los antecedentes del proceso consta que los testigos en cuestión, ofrecidos por la demandante, si bien no fueron legalmente citados para comparecer al juicio, a la luz de lo dispuesto por el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, y de los documentos consistentes en pasajes aéreos y comunicaciones privadas vía electrónica, whatsapp, consta que la parte demandante, dentro del término señalado, llevó a cabo diligentemente las gestiones necesarias para rendir la prueba en cuestión y, con base en el entorpecimiento alegado, existía fundamento suficiente para acceder a su petición de rendir las declaraciones a través del término probatorio especial. Al resolver el a quo lo contrario, se afecta de manera sustancial los derechos procesales del actor, quien ha impugnado tal resolución, fundadamente. Sin embargo, en estas condiciones no es necesario emitir un pronunciamiento acerca de esta apelación, atento a lo que se resolverá respecto del recurso de casación en la forma, sin perjuicio de considerar que ha sido preparado tal recurso, para todos los efectos legales. II.- En cuanto a la apelación de la parte demandada en contra de la resolución de folio 212: 2°.- Que en este caso, se alza la demandada en contra de la resolución que decreta como medida para mejor resolver, con conocimiento de las partes, el requerir al perito arquitecto Raúl Antúnez Ahumada, evacúe el informe solicitado, fijándole un plazo de 15 días hábiles para el encargo, a contar desde la fecha de la aceptación y juramento. La misma resolución, tiene por acompañada la pericia del perito Sr. Bensanilla, de folios 205 y 206. En relación a este punto, tratándose de diligencias decretadas en el marco de medidas para mejor resolver, de conformidad al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, dentro de la esfera de sus atribuciones privativas y con ocasión del plazo establecido para dictar sentencia, soberanamente y de oficio, ha resuelto la pertinencia de las medidas decretadas, sin que en este caso exista mérito o fundamento suficiente para cuestionar la aptitud de las mismas, adecuadas en razón de la naturaleza del litigio, razón por la cual, considerando además el estado procesal del juicio y sin perjuicio de lo obrado con posterioridad en el proceso, justifican la confirmación de la resolución que se apela. III.- En cuanto a la apelación de la resolución de folio 224: 3°.- Apela en esta oportunidad la parte demandante, en contra de la re

Fallo

se decide rechazar, en todas sus partes, la demanda presentada en autos; así como denegar la reserva para determinar naturaleza especie y monto de deterioros y frutos, sin costas, por estimar que se ha litigado con motivo plausible. En contra de esta sentencia, recurre de casación en la forma y de apelación la parte demandante. En cuanto a la casación en la forma, alega que concurre primeramente el vicio contenido en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 795 N° 4, del mismo texto legal, por haber faltado a un trámite o diligencia declarado esencial por la ley, siendo esencial en la primera instancia la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión. Se trata en este caso de eventual privación de prueba testifical y pericial. Como segundo vicio alega el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo Código, al no contener el fallo las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, especialmente con la falta de consideración de la prueba testimonial que indica. Por lo anterior, pide se acoja el recurso y se declare, para el caso de que se acoja por la causal del art. 768 N°9, que se anula tanto la sentencia definitiva como lo obrado en el proceso, hasta el estado procesal que corresponda a fin de rendir la prueba testifical y pericial de que se privó a su parte, debiendo remitirse los autos a tribunal no inhabilitado, a fin de

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C.A. de Concepción Concepción, seis de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En la presente causa, Rol N° 1133-2020 del Primer Juzgado Civil de Concepción, caratulado “ENRIQUEZ CON AGRICOLA EL AGUILA SPA”; Rol N° 600-2022 de esta Corte de Apelaciones y causas acumuladas, la parte demandante, recurre primeramente de apelación, en contra de la resolución que no accedió a la solicitud de folio 1

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