MAMANI/MINISTERIO OBRAS PUBLICAS, DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS
Rol
Fecha
6 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compare Bladimir Saldaña Araneda, abogado, en representación de Verónica Mamani Guarachi, cédula de identidad número 14.480.380-9, agricultora, domiciliada en esta ciudad y dedujo reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 228, de 8 de marzo de 2023, dictada por la Dirección Regional de Aguas de Arica y Parinacota, que le aplicó una multa de 992 Unidades Tributarias Mensuales. Refiere que como resultado de una fiscalización realizada en la propiedad de la reclamante, lote N° 2, ubicada en el kilómetro 21 del valle de Azapa se pudo constatar la existencia de una obra de captación de aguas subterráneas, la que si bien cuenta con derechos constituidos de 1 litro por segundo, la prueba de extracción arrojó que el caudal extraído supera el volumen autorizado mediante Resolución Exenta DGA XV N° 19 de 2 de marzo de 2021, iniciándose el proceso de fiscalización que consta en el expediente FO-1501-340, en el que se determinó que existe una extracción de aguas subterráneas de su parte desde un pozo ubicado en Caleta Vitor, por lo que se le aplicó una multa de 992 Unidades Tributarias Mensuales, fundada en las circunstancias del artículo 173 numeral 4) del Código de Aguas, grado cuarto, esto es, por realizar actos u obras sin contar con el permiso de la autoridad competente y que afecten la disponibilidad de las aguas. Sostiene que con lo resuelto, la Dirección Regional de Aguas violenta las garantías de la igualdad ante la ley y del debido proceso, ya que no cumple con el deber de fundamentación, vulnerado lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley N° 19.880, en cuanto a la obligación de la autoridad administrativa de fundar sus resoluciones, esto en atención a que no se hace mención ni análisis alguno de los descargos de su parte, no se explicitan porque no fueron considerados en la resolución ni tampoco se examina el informe técnico que exige el artículo 172 sexies del Código de Aguas; por otra parte se observa una incongruencia entre el acta
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte reclamante interpuso recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 228 de 8 de marzo de 2023, de la Dirección General de Aguas, que le aplicó una multa de 992 Unidades Tributarias Mensuales, por extracción de aguas subterráneas no autorizadas. SEGUNDO: Que en virtud de los antecedentes informados por la reclamada, se efectuaron descargos en el proceso administrativo sancionatorio, acompañando sus partes fundamentales. Asimismo, conforme a los términos del recurso de reclamación deducido, se desprende que no existe mayor controversia en cuanto a los hechos en que se funda la infracción, los que no han sido cuestionados, esto es, la existencia de un pozo en el domicilio de la reclamante, desde el cual se extraen aguas subterráneas utilizadas para regadío, respecto de las cuales la actora si bien posee derechos constituidos o autorización para su extracción, lo es por un caudal de un litro por segundo y la prueba de extracción arrojó tres coma cuatro litros por segundo. TERCERO: Que asentado lo anterior, se advierte que la controversia se refiere a la falta de mención y valoración de los descargos de la parte en la resolución recurrida, la circunstancia que el pozo el día de la fiscalización no estaba extrayendo agua y la prueba de extracción fue realizada por los fiscalizadores tras ordenar encender la bomba y a la cuantía de la multa interpuesta y su debida fundamentación. Al respecto, cabe recordar que la reclamación establecida en el artículo 137 del Código de Aguas tiene, precisamente, por objeto que esta Corte revise la legalidad de lo resuelto por la Administración, mas no su mérito, por no constituir una segunda instancia de las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa. CUARTO: Que así, se observa que los descargos de la reclamante, fueron citados en la parte expositiva y considerativa de la resolución reclamada y aparecen resueltos en los motivos 15, 16 y 17, lo que se colige del examen que se hace al confrontar los descargos con dichos numerales, no pudiendo pasar por alto que éstos solo se limitan de forma genérica a afirmar que se ocupa parte del agua proveniente del pozo atendida la extensión de la parcela, que se cumplen con las exigencias de la DGA y que la inspección no tomó en consideración los niveles de agua que son variables durante el año. QUINTO: Que, en cuanto a que el pozo no estaba extrayendo aguas el día 26 de octubre de 2022 y que la prueba se realizó por los funcionarios fiscalizadores, quienes ordenaron encender la bomba, habrá de desestimarse tal alegación desde que el hecho que motiva la sanción es la extracción de aguas por un mayor caudal al autorizado, circunstancia que fue reconocida por la propia recurrente tanto en sus descargos como en el recurso, pero que minimizó al calificar como un uso de esporádico y complementario a su derecho de aguas. SEXTO: Que, y en cuanto a la legalidad de la multa impuesta, el numeral 4 del artículo 173 del Código
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Arica, seis de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: Compare Bladimir Saldaña Araneda, abogado, en representación de Verónica Mamani Guarachi, cédula de identidad número 14.480.380-9, agricultora, domiciliada en esta ciudad y dedujo reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 228, de 8 de marzo de 2023, dictada por la Dirección Regional de Aguas de Arica y Parinacota, que le aplicó una mu
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