SIN INFORMACION

JOTTAR/SOTO

Rol

Fecha

6 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio Nº1, con fecha 2 de septiembre de 2023, comparece la abogada Mónica Jottar Nasrallah en representación del amparado Pablo Andrés Ramírez Sotomayor, cédula nacional de identidad N° 11.625.365-8, ingeniero comercial, domiciliado en Camino Del Sol 3244 Casa R, Lo Barnechea, quien recurre de amparo en contra de las resoluciones de fecha 26 de mayo y 9 de junio ambas del 2023, dictadas por las magistradas del Juzgado de Familia de Puerto Varas, doña Rosario Andrea Soto Alegría y de doña María Paloma Macarena Sepúlveda González, quienes negaron lugar a la objeción de liquidación planteada en causa RIT Z-788-2022, acto que es arbitrario e ilegal respecto del amparado.  Refiere que en causa RIT Z-788-2022 del Juzgado de Familia de Puerto Varas se conoce del cumplimiento de la pensión de alimentos fijada en favor de los alimentarios Emilia Paz, Agustina María, Tomás Andrés y Mateo José, todos de apellido Ramírez Fontaine, de actuales 20, 17, 15 y 13 años respectivamente. En sentencia de causa RIT C-354-2012 de fecha 29 de octubre del año 2012 del Juzgado de Familia de Puerto Varas se aprobó el acuerdo regulatorio completo y suficiente suscrito por las partes, que reguló la pensión de alimentos, en la que el amparado debía pagar el pago directo de educación de los cuatro alimentarios, pago de carga de salud en isapre, y el monto de $550.000.  Comenta que por resolución de fecha 26 de mayo de 2023, el Juzgado de Familia negó lugar a objeción de liquidación planteada por el amparado al considerar que “no existe documentación alguna que permita a este Tribunal formar una convicción respecto a que el demandado rebajaría la pensión de alimentos por acuerdo entre las partes, atendido su estado de cesantía, y no habiéndose alegado errores de cálculo numérico, o elementos, o incorrecta aplicación de los índices de reajustes o intereses, no ha lugar a la objeción de liquidación”. Luego la resolución de fecha 9 de junio de 2023, también negó lugar a la objeción de liqui

Fundamentos

considerando que el obligado al pago es el padre, lo que no ha sido modificado hasta la fecha, debiendo el padre accionar como en derecho corresponde, rechazándose en consecuencia la objeción” La resolución del tribunal es arbitraria porque se acompañaron antecedentes suficientes para acreditar que el amparado estuvo en estado de cesantía desde marzo de 2019, que las partes llegaron a un acuerdo de rebaja de alimentos, lo que se acredita mediante correos electrónicos. Del mismo modo, el amparado quedó eximido de pagar la suma de dinero que debía pagar en la cuenta de ahorro, debiendo pagar de forma directa los gastos de Emilia.  La decisión del tribunal a quo, pone en riesgo la libertad personal y ambulatoria del amparado, toda vez que se le cobra una deuda que en los hechos no existe, y que la madre, de mala fe, pretende exigir compulsivamente.  Añade que desde marzo de 2019, las partes acordaron la rebaja de la pensión de alimentos correspondiente a la suma de $400.000 mensuales. Luego entre marzo y diciembre de 2020 las partes acordaron la suspensión del pago de la suma dineraria de pensión de alimentos. Finalmente el amparado con acuerdo de la progenitora, acordaron que él asumiría los pagos directo de la pensión de alimentos pero dejaría de depositar el monto en la cuenta de ahorro de Banco Estado, y la madre doña Constanza Fontaine Correa, no pagaría monto alguno por pensión de alimentos en favor de Emilia.  Añade que en consideración lo restrictiva que resulta la normativa actual en cuanto a los recursos que se pueden plantear respecto de las resoluciones que se pronuncian sobre objeciones de liquidación, resultaba necesario un análisis exhaustivo de los antecedentes, por lo que el tribunal a quo deja en calidad de deudor de pensión de alimentos al amparado y expuesto a apremios arbitrarios, en circunstancias que nada debe.  Alega que se afectan los principios de interpretación de los contratos, primacía material y legitimación activa.  Asimismo, se afecta el derecho de libertad consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República,  Pide se dejen sin efecto las resoluciones dictadas con fecha 26 de mayo y 9 de junio, ambas de 2023, ordenando que se practique una nueva liquidación que tenga en consideración lo siguiente:  . Que el monto de la pensión mensual devengada entre el período comprendido entre Marzo de 2019 en adelante, es el correspondiente el acuerdo de pago entre las partes, como, asimismo, esto es la suma mensual de $ 400.000.- a. Que a contar del mes de Marzo de 2020 en adelante se debe eliminar o suprimir el monto dinerario a pagar por el alimentante. b. Que el juez no inhabilitado deberá conocer del incidente de objeción. Acompaña al recurso: 1) Comprobante de pago de la suma de $4.512.228. 2) Copia de mails entre las partes de fecha 29 y 31 de Marzo de 2019. 3) Copia de finiquito de fecha 19 de marzo de 2019. 4) Copia de set de correos electrónicos enviados entre las partes y la abogada Camila Díaz

Fallo

por tanto el amparado recurre por esta vía intentando en definitiva impugnar resoluciones fundadas en la normativa que regula la materia. Finaliza, indicando que las peticiones que realiza el amparado exceden del marco legal de un recurso de amparo.  A folio N° 9, se trajeron los autos en relación y se agregaron extraordinariamente a la tabla. Con lo relacionado y considerando: Primero:  Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de la normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Segundo: Que la presente acción de amparo la deduce el alimentante en causa de cumplimiento de alimentos en contra de la decisión del Juzgado de Familia de Puerto Varas que rechazó con fecha 26 de mayo y 9 de junio del año en curso, las objeciones de liquidación deducidas por el amparado a la li

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Puerto Montt, seis de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio Nº1, con fecha 2 de septiembre de 2023, comparece la abogada Mónica Jottar Nasrallah en representación del amparado Pablo Andrés Ramírez Sotomayor, cédula nacional de identidad N° 11.625.365-8, ingeniero comercial, domiciliado en Camino Del Sol 3244 Casa R, Lo Barnechea, quien recurre de amparo en contra de las resoluciones de

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