OLMEDO/ASTRAL TRANSPORTE PRIVADO DE PERSONAS S.A.
Rol
Fecha
6 de septiembre de 2023
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de treinta de septiembre de dos mil veintidós dictada por el juez suplente Jorge Luis Escudero Navarro del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6601-2021, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por demanda sobre reconocimiento y declaración de relación laboral, despido injustificado y/o carente de causal legal, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por Sergio Alejandro Olmedo Rogel en contra de Astral Transporte Privado de Personas S.A., se acogió la excepción de excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta y se rechazó en todas sus partes la demanda. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante interponiendo la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.”. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida junto con la sentencia de reemplazo en lo respectivo; ello, sin perjuicio de la facultad para actuar de oficio prevista en el inciso final de artículo 479 del Código del Trabajo, con expresa condenación en costas Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día veinticuatro de agosto último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandante funda su recurso en la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.”, argumentando que el juez yerra en la calificación jurídica de los hechos pues para no dar lugar a la declaración de una relación laboral señala que hay indicios suficientes de la laboralidad que se reclama. En ese orden de ideas, esgrime que por 12 años, existió un vínculo de subordinación y dependencia con el demandado, todo esto, conforme a las labores que desempeñaba en virtud de las funciones pactadas, a las jornadas de trabajo de las que fue objeto, las órdenes impartidas por los superiores directos, con la asistencia diaria y semanal, extensiva en el tiempo a las dependencias de la demandada y sumado a todo lo anterior las constantes vigilancias de las que fue objeto en la prestación de las labores. Así las cosas, detalla los indicios que, a su juicio, fueron acreditados por su parte, según lo referido en la propia sentencia: a). Jornada de trabajo: debía presentarse de forma presencial en los turnos señalados por la demandada, en este punto es importante señalar que el cumplimiento de turnos era obligatorio, y su no cumplimiento no significaba una simple merma en la producción diaria del supuesto “proveedor de servicios”, en este caso, el conductor, el no cumplimiento del turno asignado provocaba sanciones, establecidas por la propia empresa, sin acuerdo del “proveedor” porque no había contrato escrito que así lo regulara, sino que se enviaban comunicados y correos electrónicos con tales informaciones; b). Los servicios de “Conductor de taxi ejecutivo” eran servicios personales, sin intermediarios, los recorridos eran dispuestos por la demandada, no existiendo libertad en rechazarlos, lo que demuestra la limitación de la autonomía de la libertad propia de las relaciones laborales; c. Recibía órdenes directas por parte del señor Luis Castillo España, Gerente de Operaciones de la demandada, quien incluso les ordenaba cuál debía ser la vestimenta que debía utilizar, hasta el punto de “recomendar” el uso de perfume, obligación que va más allá de la mera relación comercial/civil que la demandada pretende revestir la contratación, dando cuenta de un ánimo o intención de demostrar una identidad o “marca” que reflejara que eran conductores pertenecientes a una organización determinada, en este caso, “Astral”; d) Vacaciones: Para poder hacer uso de vacaciones o de un permiso, no podía ser de forma libre, ni siquiera con previa anticipación, sino que requería de la aceptación por parte del empleador; e) Remuneración: Mensualmente recibía el pago de una cantidad de dinero determinada por la producción realizada la que, en su parecer, tiene más tintes de remuneración que de honorarios o precio por el servicio prestado y, f). Exclusividad: Queda acreditado por el
Fallo
fallo que los servicios eran exclusivos a la demandada. A continuación se refiere al artículo 7° del Código del Trabajo, en cuando a la definición del contrato individual de trabajo como “una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada” y, a su vez, al artículo 8 inciso 1° del mismo cuerpo legal, que establece que “toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. En definitiva, esgrime que la relación contractual que une a las partes en donde existen prestación de servicios personales y una remuneración por aquello, pueden estar atadas a ciertos elementos y características únicas de los contratos laborales. El dueño del trabajo es la sociedad demandada. Por ello tiene la facultad de organizar y dirigir el trabajo de sus dependientes. Y en este caso, a su juicio, lo hace y, lo que el juez califica como lineamientos mínimos, son en realidad muestras del poder de dirección y la potestad disciplinaria del empleador, sancionando con suspensión al trabajador demandante por incumplimientos que él mismo establece y así fue establecido en la sentencia. Todos estos elementos aparecen en la sentencia como parte de las consideraciones que tuvo presente el juez al decidir, pero yerra al calificar la relación dado que suma r
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Santiago, seis de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de treinta de septiembre de dos mil veintidós dictada por el juez suplente Jorge Luis Escudero Navarro del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6601-2021, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por demanda sobre reconocimiento y declaración de relación
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