MINISTERIO PUBLICO C/ NELSON ANDRES RETAMAL GUAJARDO
Rol
Fecha
6 de septiembre de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos R.U.C.: 2210041314-4 R.I.T.: 114-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de diecisiete de julio último, se condenó a Nelson Andrés Retamal Guajardo, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de Diez Unidades Tributarias Mensuales y accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientas dure la condena, en su calidad de autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo 3º y sancionado en el artículo 1º de la Ley 20.000, cometido el 19 de agosto de 2022 en la comuna de Pemuco. Contra dicha sentencia, el Defensor Penal Público, don Manuel Antonio Donoso Pinochet, en representación del sentenciado referido, interpuso recurso de nulidad fundándolo en la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Concedido el recurso por el Tribunal a-quo, se elevaron copias del registro de audio y de la carpeta que consigna la sentencia del juicio de que se trata, procediendo a conocerlo en la audiencia del día 22 de agosto último, oportunidad en la que se escucharon los argumentos tanto de la defensa, como del Ministerio Público, señalándose para la lectura del fallo el día de hoy, a las 10.00 horas.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la causal de nulidad impetrada es aquella establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, si en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que, en relación al motivo de nulidad señalado en el párrafo que antecede, es útil tener presente, y armonizando su estudio con lo preceptuado en el artículo 374 del Código Procesal Penal, es dable concluir que la infracción a que se refiere la letra b) debe entenderse circunscrita al derecho sustantivo. A través de esta causal únicamente pueden denunciarse errores iudicando, es decir, vicios cometidos en el juicio jurídico del juzgador en la sentencia, sea: a) en la interpretación de la ley; b) en la subsunción, o c) en la calificación jurídica del hecho. Por consiguiente, las modalidades de la infracción son las habituales, es decir, la aplicación de la ley a una situación en la que no correspondía aplicarla; la falta de aplicación de la ley a una situación en que debía ser aplicada y, la errónea aplicación o interpretación de la ley. TERCERO: Que, además, cabe advertir que el recurso de nulidad es de carácter estricto y extraordinario y, en consecuencia, cuando se invoca como causal la errónea aplicación del derecho, no pueden contrariarse los hechos asentados en el fallo, lo que implica que se aceptan como ciertos, constituyendo ellos el límite y marco en torno al cual quien recurre ha de desplegar sus argumentaciones, a fin de que el Tribunal ad quem verifique si efectivamente la sentencia del a-quo ha incurrido en una contravención formal del texto de la ley, en una vulneración del verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirvió de base y fundamento para la dictación de la misma, o si ha existido una falsa aplicación de la ley. CUARTO: Refiere el recurrente, y como fundamento de su arbitrio, que la sentencia ha incurrido en una errónea aplicación del derecho debido a que ha existido error en la calificación de la atenuante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal, respecto a los hechos que se dan por probados. Sostiene que el vicio denunciado queda en evidencia en el considerando trece del fallo, al establecer el tribunal lo siguiente: “Que, tal como se anunció en el veredicto condenatorio, no se dará lugar a la atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal alegada por las defensas, ello por cuanto las declaraciones vertidas por los acusados no se consideran substanciales para el esclarecimiento de los hechos, ya que la sola declaración de los encartados, reconociendo su participación, no puede ser estimada como de substancial en este caso concreto, ya que aún sin sus versiones, la prueba de cargo resulta suficiente para acreditar el delito y la participación de los acusados. De esta manera, si bien declararon en juicio y reconocieron saber del contenido de las bolsas de papel colo
Fallo
fallo el día de hoy, a las 10.00 horas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la causal de nulidad impetrada es aquella establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, si en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que, en relación al motivo de nulidad señalado en el párrafo que antecede, es útil tener presente, y armonizando su estudio con lo preceptuado en el artículo 374 del Código Procesal Penal, es dable concluir que la infracción a que se refiere la letra b) debe entenderse circunscrita al derecho sustantivo. A través de esta causal únicamente pueden denunciarse errores iudicando, es decir, vicios cometidos en el juicio jurídico del juzgador en la sentencia, sea: a) en la interpretación de la ley; b) en la subsunción, o c) en la calificación jurídica del hecho. Por consiguiente, las modalidades de la infracción son las habituales, es decir, la aplicación de la ley a una situación en la que no correspondía aplicarla; la falta de aplicación de la ley a una situación en que debía ser aplicada y, la errónea aplicación o interpretación de la ley. TERCERO: Que, además, cabe advertir que el recurso de nulidad es de carácter estricto y extraordinario y, en consecuencia, cuando se invoca como causal la errónea aplicación del derecho, no pueden contrariarse los hechos asentados en el fallo, lo que implica que se aceptan como ciertos, constituy
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Chillán, seis de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos R.U.C.: 2210041314-4 R.I.T.: 114-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de diecisiete de julio último, se condenó a Nelson Andrés Retamal Guajardo, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de Diez Unidades Tributarias Mensuales y accesoria de inhabilitación
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