ACOSTA/RIQUELME
Rol
Fecha
6 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece con fecha 27 de abril de presente año, don MARCELO EDUARDO TEJOS ALARCÓN, abogado, en favor de Loreto de Jesús Poveda Pempelfort, independiente, RUN N°14.097.434-k; Raúl Orlando Morales Morales, pensionado, RUN N°8.712.589-0, Rosa Elvira González Véliz, dueña de casa, RUN N° 7.576.279-8, Alfredo Ignacio Bouyer Rojas, empleado, RUN N°10.978.794-9 y don Luis Eduardo Acosta Magaña, pensionado, RUN N°3.442.554-k, todos domiciliados para estos efectos en Pasaje interior s/n, sector Playa Hermosa, comuna de Pichilemu, deduciendo recurso de protección en contra de Luis Antonio Riquelme Cerda, maestro constructor, RUN N° 5.683.473-7, con domicilio en Pasaje interior s/n, sector Playa Hermosa, comuna de Pichilemu. Funda su recurso en que tanto los actores como el recurrido, son propietarios de derechos sobre inmuebles colindantes en el sector de Playa Hermosa, comuna de Pichilemu y en donde cada uno de ellos edificó la porción de terreno que el propio cedente le reconoció, como manifestación material de sus derechos. Hace presente que los recurrentes adquirieron en distintas épocas, dichas propiedades, remontándose el más antiguo al año 2012 y el más reciente al año 2015, es decir, los recurrentes tienen derechos y han edificado en el lugar al menos hace más de 8 años y que en igual condición se encuentra el recurrido, quien adquirió derechos sobre un inmueble, colindante al inmueble de los recurrentes, en el cual también edificó, generándose una especie de vecindad entre todos los propietarios. Aclara que a las propiedades de los recurrentes y del recurrido, se accede desde Avenida Comercio o camino a Cáhuil, a un camino interior vecinal, reconocido en el plan regulador de la comuna de Pichilemu, el cual a su vez accede al pasaje interior donde se emplazan las casas de las partes de este recurso, acompañando una imagen de Google Maps, donde se muestra el camino interior vecinal con una línea roja y el pasaje interior que accede a las propiedades de los
Fundamentos
CONSIDERANDO: primero: Que el recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es constitutivo de un instrumento cautelar destinado a resguardar de un modo urgente aquellas que estén amagadas para restablecer así el imperio del derecho. Segundo: Que, la actuación arbitraria e ilegal que se le reprocha a la recurrida es haber colocado un portón, en el camino vecinal, donde se encuentra el inmueble del recurrido, el que amenaza e impediría el único acceso que tienen los recurrentes hacia sus inmuebles. TERCERO: Que, por su parte la recurrida, indica que no es efectivo que hubiese instalado un portón para impedir el acceso de los recurrentes, como tampoco es cierto que dicho camino sea de carácter vecinal. Agrega que, en primer lugar, en la parte del Lote A DOS, solo se encuentra instalada una reja que corresponde a la entrada de su casa y que el portón del que hablan los recurrentes no existe, siendo solo una simple idea planteada por su parte a sus vecinos para lograr regularizar su propiedad raíz y, que si él quisiera instalar un portón en el lugar, estaría haciéndolo dentro de los deslindes de su propiedad, sin vulnerar derecho alguno de los recurrentes. Finalmente indica que no existe certeza ni derechos indubitados, sobre cuál es el terreno que corresponde a cada vecino, toda vez que de los documentos aportados por ambas partes (plano y certificados de dominios vigentes), se deduce que los recurrentes tienen derecho solo respecto del Lote A Cinco, y el recurrido sobre el Lote A Dos. CUARTO: Que, si bien el recurrido niega la existencia de un portón al inicio de su propiedad, que podría cortar el camino que comunica con las propiedades de los recurrentes, de acuerdo a las fotografías acompañadas al proceso, en especial las certificadas por notario público, consta que existe un camino a cuyos lados se ven varias propiedades, existiendo un portón rojo al inicio de la propiedad que el recurrido estima suya, como también otro al final, hecho con palos y malla de gallinero, lo que acredita la alegación realizada por los recurrentes, pues si bien los mismos se ven abiertos, sin impedir el libre tránsito, nada obsta a que el recurrido los cierre, constituyéndose en un acto que amenaza claramente el ejercicio legítimo del articulo 19 N° 24 de la Constitución Política, pues alteró el status quo vigente. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, tal como ha sido resuelto por esta Corte en casos de similar naturaleza, es posible advertir que la existencia de este “pasaje o camino” no se encuentra controvertido, por lo que la instalación de un portón, obedece a una vía de hecho que contraría el orden jurídico, pues se trata de una medida de compulsión arbitraria que afecta situaciones preexistentes, al impedir o amenazar de facto el uso de la única ví
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve, que se acoge sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Loreto de Jesús Poveda Pempelfort, Raúl Orlando Morales Morales, Rosa Elvira González Véliz, Alfredo Ignacio Bouyer Rojas, y don Luis Eduardo Acosta Magaña, en contra de Luis Antonio Riquelme Cerda, debiendo éste mantener abiertos los portones que delimitan la propiedad que él ocupa, permitiendo el libre tránsito de los recurrentes. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol 1607-2023 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, seis de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece con fecha 27 de abril de presente año, don MARCELO EDUARDO TEJOS ALARCÓN, abogado, en favor de Loreto de Jesús Poveda Pempelfort, independiente, RUN N°14.097.434-k; Raúl Orlando Morales Morales, pensionado, RUN N°8.712.589-0, Rosa Elvira González Véliz, dueña de casa, RUN N° 7.576.279-8, Alfredo Ignacio Bouyer
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