ZÚÑIGA / SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
Rol
Fecha
6 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece doña Mariela Alejandra Zúñiga Pacheco, quien recurre de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por la dictación de la resolución exenta N°21141 de fecha 11 de julio de 2023, por la cual se rechaza la solicitud de rectificación de posesión efectiva de la herencia intestada que dada al fallecimiento de la abuela de la recurrente doña Juana María Menares, madre de don Luis Alberto Zúñiga Menares, padre de la recurrente en autos, la cual fue rechazada bajo el siguiente fundamento: “Revisada la partida de nacimiento de su padre don Luis Alberto Zúñiga Menares, se pudo constatar que no hay reconocimiento natural de su madre ni legitimación por matrimonio”. Su padre es hijo de doña Juana María Menares, según consta en el certificado de nacimiento que acompaña. La posesión efectiva de doña Juana inscrita en el registro nacional de posesión efectiva N°14167 del año 2021 comprende a 4 nietos, 4 hijos y 1 cesionario, quedando excluido el padre de la recurrente señor Luis Zúñiga. Arguye que el acta de nacimiento de su padre N° de inscripción 4 de la subscripción de San Antonio de 3 de enero 1949, se señala el nombre de su madre doña Juana Menares Menares, madre que ha tenido 7 hijos incluido a su padre, quienes requieren la inscripción. En las observaciones de esta acta de nacimiento, se señala que comparecen su padre y su madre, pero que el padre no firma por no saber hacerlo consignando su huella digital, si consta la firma de Juana Menares. Por lo anterior, se solicitó la rectificación de la posición efectiva de la abuela paterna de la recurrente, lo que no fue posible, señalando la recurrida: “Según los antecedentes que disponemos, don LUIS ALBERTO ZUÑIGA MENARES, run nº 6.156.532-9, inscrito bajo el nº 4 año 1949, Circunscripción de San Antonio, posee filiación indeterminada respecto de su madre biológica, doña Juana Menares Menares” ,es decir, como hijo ilegitimo, ya que la ley de esa época conforme al artículo 2
Fundamentos
fundamentos de su rechazo ya que conforme a sus registros don LUIS ALBERTO ZUÑIGA MENARES, posee filiación indeterminada respecto de su madre biológica, doña Juana Menares Menares., en el entendido que los padres de él no eran casados, y no consta su legitimación en sus partidas de nacimiento, queda descartada la filiación legítima. La sola constancia de padre y/o madre en sus partidas de nacimiento, no constituye reconocimiento de hijo (a) a esa época. Por su parte, el artículo 271 del Código Civil, vigente a la fecha de nacimiento de la persona en comento, establecía que el hijo (a) natural era aquel que poseía reconocimiento por ambos padres o al menos por uno de ellos mediante escritura pública, o acta extendida ante el Oficial del Registro Civil o testamento, instrumento que se subinscribía al margen de la respectiva partida de nacimiento. Hechos que no se verifican en sus partidas de nacimiento, por ello no se puede establecer la filiación legal respecto de el con su progenitora. Tampoco hay constancia que se haya ejercido la acción de reconocimiento forzado en el plazo de dos años desde su entrada en vigencia, que conforme al artículo 6 transitorio de la Ley N°10.271, el causante don Luis Alberto Zúñiga Menares debió ejercer la acción de reconocimiento forzado a objeto que el reconocimiento de su filiación quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente; lo que tampoco realizo. (2 ABRIL 1952) Precisa que estado civil y filiación no son términos sinónimos y, en este punto, antes de la dictación de la Ley N° 19.585, la ley reconocía, cumplida las formalidades correspondientes respecto de los hijos legítimos, legitimados y naturales, el establecimiento de un vínculo jurídico entre el padre, la madre o ambos y el hijo, mientras que en el caso de los hijos simplemente ilegítimos, solo constituía respecto de ellos el estado civil, sin que existiera filiación respecto de su padre, madre o ambos. Conforme a lo expuesto, señala que de acuerdo a la normativa vigente en la época de inscripción del nacimiento del padre de la actora y recurrente, no es posible establecer o constituir filiación entre éste y sus progenitores, toda vez que no se cumplen los presupuestos necesarios para su reconocimiento, y por ende no se podría configurar vínculo de parentesco alguno entre el causante y su madre. Luego, en cuanto a la aplicación del estatuto jurídico más beneficioso que propone la Ley N° 19.585, publicada el 26 de octubre de 1998 y que pretendía eliminar las diferencias entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y establecer un estatuto jurídico igualitario para todos, es importante tener presente la irretroactividad de las normas; ello, salvo que la misma norma señale expresamente que tendrá efectos retroactivos, no siendo éste el caso. Finalmente hace presente que la acción de protección no es la vía idónea, pues no constituye una instancia declarativa de derechos sino de protección de aquellos que siendo indubitados se encuentren
Fallo
Por tanto, solicita que se deje sin efecto la resolución exenta impugnada y se ordene en su lugar acoger la rectificación de la solicitud de posesión efectiva N° 693, con costas. A folio 4, Informa el Servicio de Registro Civil e Identificación de Valparaíso, ratifica lo señalado por la recurrente en cuanto a la solicitud, resolución impugnada y fundamentos de su rechazo ya que conforme a sus registros don LUIS ALBERTO ZUÑIGA MENARES, posee filiación indeterminada respecto de su madre biológica, doña Juana Menares Menares., en el entendido que los padres de él no eran casados, y no consta su legitimación en sus partidas de nacimiento, queda descartada la filiación legítima. La sola constancia de padre y/o madre en sus partidas de nacimiento, no constituye reconocimiento de hijo (a) a esa época. Por su parte, el artículo 271 del Código Civil, vigente a la fecha de nacimiento de la persona en comento, establecía que el hijo (a) natural era aquel que poseía reconocimiento por ambos padres o al menos por uno de ellos mediante escritura pública, o acta extendida ante el Oficial del Registro Civil o testamento, instrumento que se subinscribía al margen de la respectiva partida de nacimiento. Hechos que no se verifican en sus partidas de nacimiento, por ello no se puede establecer la filiación legal respecto de el con su progenitora. Tampoco hay constancia que se haya ejercido la acción de reconocimiento forzado en el plazo de dos años desde su entrada en vigencia, que conforme al
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: A folio 1, comparece doña Mariela Alejandra Zúñiga Pacheco, quien recurre de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por la dictación de la resolución exenta N°21141 de fecha 11 de julio de 2023, por la cual se rechaza la solicitud de rectificación de posesión efectiva de la herencia in
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