CRUZADOS SADP CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE LTE
Rol
Fecha
6 de septiembre de 2023
Materia
RESOLUCIÓN
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que, con fecha 16 de noviembre de 2022, se ha dictado sentencia definitiva de primer grado por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, que acogió el reclamo tributario deducido por Oscar Spoerer Varela, en representación de Cruzados S.A.D.P, en contra de la Resolución Exenta N° 414 de 17 de febrero de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente, dejando sin efecto la resolución reclamada en la parte pertinente y se tuvo por acreditada la procedencia legal de la Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016 en los términos solicitados y de la devolución del Pago Previsional por Utilidades Absorbidas, sin costas. Segundo: Que, la parte reclamada ha interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva referida en el acápite anterior, invocando la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, particularmente el del numeral 4 del referido precepto legal, esto es, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Tercero: Que, respecto de la causal de casación invocada y desarrollada, el reclamado acusa que la sentencia carece del desarrollo de los razonamientos que determinan el fallo. Destaca que los razonamientos incompletos en cuanto al análisis de la prueba rendida configuran esta causal, lo cual conlleva a la modificación de la parte resolutiva. Acusa que el fallo de autos tiene por acreditada la pérdida Tributaria del AT 2016, solo remitiéndose a los antecedentes acompañados por la reclamante, que se encuentran individualizados en el
Fundamentos
considerando tercero de la sentencia. Cita y transcribe los considerandos décimo sexto a décimo octavo y trigésimo cuarto a trigésimo quinto, e indica el punto de prueba fijado por el Tribunal, haciendo presente que conforme al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con el N° 3 del artículo 31 del citado cuerpo legal, para que sea procedente una devolución por PPUA, es menester tener por acreditada la pérdida tributaria, por lo que era objeto del presente juicio la acreditación del resultado tributario obtenido por la contribuyente en el AT 2016. A mayor abundamiento, conforme a la Renta Líquida Imponible al 31de diciembre de 2015, folio N° 19377, acompañada en pendrive, carpeta “Documentos Adjuntos”, del N° 28 “Informe de Luis Catrilef”, según escrito de fecha 26 de enero de 2022, consigna que el resultado tributario del ejercicio contiene un desagregado de ($3.906.120.197.-) por concepto de “Pérdida Tributaria año anterior (actualizada)”, ascendiendo la “Pérdida tributaria acumulada 31 de diciembre de 2015” a la suma de ($4.668.182.185.-), por lo que dichos conceptos debieron ser aducidos en la sentencia que se recurre. Lo resuelto por el Tribunal en los considerandos Decimosexto a Decimoctavo, vulneran la obligación de fundamentación de la sentencia, dado que únicamente hace una remisión a la documentación allegada por la contraria en el presente litigio. En específico en el Considerando Decimoséptimo dispone hace mención a “los documentos número 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 27 y en especial informe de don Luis Catrilef Epuyao, de fecha 6 de diciembre del año 2021, sobre la determinación de la pérdida tributaria de la Sociedad Cruzados SADP al 31 de diciembre del año 2014 relacionada con la solicitud de devolución del Impuesto de Primera Categoría en calidad de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas solicitado por la sociedad Cruzados SADP, el cual este Tribunal concuerda con los análisis y conclusiones realizadas”. Ahora bien, de la simple lectura del considerando Decimoctavo en relación con el Tercero, ambos de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2022, resulta evidente que el Tribunal no fundamenta su decisión de tener por acreditada la pérdida tributaria del AT 2016, dado que no se evidencia análisis alguno de la documentación acompañada por la reclamante. Cita Jurisprudencia en apoyo a su pretensión. Alega que la fundamentación de un
Fallo
fallo de autos tiene por acreditada la pérdida Tributaria del AT 2016, solo remitiéndose a los antecedentes acompañados por la reclamante, que se encuentran individualizados en el considerando tercero de la sentencia. Cita y transcribe los considerandos décimo sexto a décimo octavo y trigésimo cuarto a trigésimo quinto, e indica el punto de prueba fijado por el Tribunal, haciendo presente que conforme al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con el N° 3 del artículo 31 del citado cuerpo legal, para que sea procedente una devolución por PPUA, es menester tener por acreditada la pérdida tributaria, por lo que era objeto del presente juicio la acreditación del resultado tributario obtenido por la contribuyente en el AT 2016. A mayor abundamiento, conforme a la Renta Líquida Imponible al 31de diciembre de 2015, folio N° 19377, acompañada en pendrive, carpeta “Documentos Adjuntos”, del N° 28 “Informe de Luis Catrilef”, según escrito de fecha 26 de enero de 2022, consigna que el resultado tributario del ejercicio contiene un desagregado de ($3.906.120.197.-) por concepto de “Pérdida Tributaria año anterior (actualizada)”, ascendiendo la “Pérdida tributaria acumulada 31 de diciembre de 2015” a la suma de ($4.668.182.185.-), por lo que dichos conceptos debieron ser aducidos en la sentencia que se recurre. Lo resuelto por el Tribunal en los considerandos Decimosexto a Decimoctavo, vulneran la obligación de fundamentación de la sentencia, dado que únicamente ha
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C.A. de Santiago Santiago, seis de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que, con fecha 16 de noviembre de 2022, se ha dictado sentencia definitiva de primer grado por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, que acogió el reclamo tributario deducido por Oscar Spoerer Varela, en representación d
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