PADILLA/ALEGRÍA
Rol
Fecha
6 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado, Iván Andres Quijada Vicencio, a favor de IVAN PADILLA MELLADO, profesor, recurriendo en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LONQUIMAY, representada legalmente por su Alcalde don Nibaldo Alegría Alegría, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en dictar el decreto alcaldicio Exento nº121 de fecha 5 de abril de 2023, con el que se puso término a su contrato de trabajo como docente del Liceo Bicentenario Polivalente Lonquimay, por la causal de Falta de probidad, conducta inmoral, del artículo 72 b)del DFL 1 que fija texto refundido de la ley 19070, estatuto de profesionales de la educación, lo que vulneraría las garantías de los numerales 3 inciso 4°, 4° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. Explica que el sumario administrativo en su contra se inició hace cuatro años, el día 22 de octubre de 2019, y que tenía por objeto investigar la denuncia efectuada por la estudiante de iniciales M.I.C., quien aseguró haber sido víctima de abuso sexual por parte del recurrente. Esta denuncia dio lugar a una investigación por la Fiscalia de Curacautín, la que decidió no seguir investigando y archivar el caso. Este hecho no fue valorado por la fiscal investigadora ni por el alcalde. El recurrente solicitó la corrección del procedimiento y nulidad del mismo al momento de efectuar los descargos, sin que la fiscal a cargo se haya pronunciado respecto de ella en su fallo. En la práctica se desarrollaron respecto de los mismos hechos y contra el recurrente 2 investigaciones efectuadas por personas distintas y con procedimientos diversos, ninguno de los cuales se ajustó a las normas de un procedimiento de derecho administrativo o de otro tipo. El primer proceso fue iniciado con fecha 22 de Octubre del año 2019. En este sumario se llevó a efecto la última diligencia el día 07 de Noviembre del 2019, sin embargo se cerró con fecha 04 de enero del 2021; asimismo, en dicho procedimiento se dictó sentencia con fecha 18 de enero del 2021.
Fundamentos
fundamentos expuestos descartan la argumentación del recurrente en orden de haber sido sancionado mediante Comisión especial o fuera del marco legal.- En efecto, no es posible afirmar lo anterior, debido a que el proceso, que establece el término de la relación laboral, se encuentra regido por ley, y se llevó a cabo de acuerdo a los principios y normas que regulan el sumario administrativo. El artículo 72 del Estatuto Docente establece las causales por las que un docente deja de pertenecer a la dotación docente respectiva. Al respecto la letra b) del citado artículo dispone: “b) Por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículo 127 al 143 de la ley Nº18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan”. La norma se remite a la regulación del sumario administrativo contenida en el Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales (ley Nº18.883). Al respecto la Contraloría General de la República, en su dictamen Nº12.060 de 2014, señaló: “Por consiguiente, un sumario administrativo incoado en contra de un profesional de la educación, debe tramitarse de conformidad a las indicadas normas de los artículos 127 al 143 de la ley Nº18.883, el que sólo podrá concluir con el término de la relación laboral del respectivo docente, de acreditarse la causal preceptuada en la letra b) del artículo 72 de la ley Nº19.070, o su absolución, según procediere, de acuerdo con el mérito del correspondiente proceso sumarial” . Se establece, en este mismo dictamen, que las medidas disciplinarias son de derecho estricto, siendo posible la aplicación únicamente de las sanciones contempladas en la normativa estatutaria respectiva, no pudiendo aplicarse sanciones no contempladas en el respectivo estatuto que rige al funcionario (dictamen Nº26.488 de 2015). En este sentido, el artículo 127 de la citada ley N° 18.883, en concordancia con la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 24.847, de 2013 y 55.810, de 2014, 1.137 de 2005, 12.751 de 2005, 28.260 de 2006 de la Contraloría General de la república, señala que corresponde a la superioridad dotada de la potestad sancionatoria ponderar si los hechos denunciados son susceptibles de ser castigados con una medida disciplinaria, caso en el cual ordenará la instrucción de un procedimiento sumarial y su decisión final. Por lo anterior, en la medida que el proceso se substancie con estricto apego a la legislación respectiva, emitiendo decisiones justas, exentas de discriminaciones arbitrarias, luego de considerarse todos los hechos fehacientemente establecidos, es posible aplicar sanciones que se correspondan con la gravedad de los mismos y la responsabilidad del servidor en ellos. En el presente caso por tratarse de un acoso sexual de un docente a una alumna reviste naturalmente la mayor gravedad y la sanción no pudo ser otra que el térmi
Fallo
Por tanto, no es posible establecer la existencia de una arbitrariedad ni ilegalidad, en el acto administrativo, que puso término a la relación laboral. - Respecto al término del procedimiento penal, debido a su archivo. Si bien existió una denuncia a la Fiscalía del Ministerio Público de Curacautín, la cual se archivó, es necesario establecer que la responsabilidad administrativa es distinta e independiente a la penal. Puede ocurrir que respecto de un mismo acto ilícito ya sea por acción u omisión, que puedan concurrir conjuntamente distintos tipos de responsabilidades. La doctrina ha establecido la siguiente distinción: A.- Responsabilidad civil o pecuniaria: La que emana de una conducta que causa daño patrimonial. B.- Responsabilidad administrativa: La que se origina en una infracción cometida por el funcionario público a los deberes, prohibiciones y/o incompatibilidades que le afectan en dicha calidad. C.- Responsabilidad Penal: La que se origina cuando la conducta es susceptible de alguno de los delitos contemplados en el Código Penal. La independencia de esta responsabilidades, se encuentra consagrada en los artículos 18 y demás pertinentes de la ley n°18.575, Orgánica constitucional de Bases generales de la Administración del Estado, que señala: “Artículo 18.- El personal de la Administración del Estado estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarle. En el ejercicio de la potestad disciplinar
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, seis de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el abogado, Iván Andres Quijada Vicencio, a favor de IVAN PADILLA MELLADO, profesor, recurriendo en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LONQUIMAY, representada legalmente por su Alcalde don Nibaldo Alegría Alegría, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en dictar el decreto alcaldicio Exento nº121 de f
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica