INMOBILIARIA MARTABID SPA/DIRECCION GENERAL DE AGUAS - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
6 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece don Álvaro Gómez Soto, abogado, en representación de Inmobiliaria Martabid SpA quien, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, interpone recurso de reclamación contra la Dirección General de Aguas, por haber emitido la resolución exenta DGA N° 3.262, de 2021, que rechazó su recurso de reconsideración contra la resolución exenta DGA Araucanía N° 542, de 2015, que fijó un plazo de 15 días para restituir el cauce natural del estero “La Laucha”, que interviniera sin autorización y que, en definitiva, le impone una multa de 200 U.T.A. I.- Antecedentes del reclamo La reclamante expone que dentro de los proyectos inmobiliarios desarrollados por ella se encuentran el “Conjunto Habitacional Brisas del Llaima” y el “Conjunto Habitacional Los Castaños 1 y 2”, colindantes al estero sin nombre, o estero “La Laucha”, que cruza los terrenos en donde éstos fueron emplazados. Señala que en forma previa al desarrollo del primero de dichos proyectos, con fecha 2 de agosto del 2011 ingresó a la Dirección General de Aguas de la Región de La Araucanía el expediente número VP-0902-191, solicitando la modificación del cauce del aludido estero. Sin embargo, atendida la lentitud del proceso administrativo y ante el avance de los conjuntos inmobiliarios, realizó el entubamiento del estero como medida de seguridad para los futuros propietarios, ya que su trazado -cauce abierto- representaba un evidente riesgo. Para ese fin tuvo en cuenta el caudal que trasladaba históricamente el estero, según un estudio ingresado a la DGA Araucanía. Agrega que producto de las lluvias caídas en la zona en el mes de junio de 2015, se produjo un desborde del estero, quedando bajo el agua dos sectores aledaños, afectando un sector de calles y aproximadamente 70 viviendas en construcción, de propiedad de la misma inmobiliaria; y los patios de 4 viviendas de particulares, calles y un terreno agrícola de propiedad de un tercero. Ante ello, la DGA dictó la resolución e
Fundamentos
Considerando: Primero: De acuerdo con lo que se dispone en el artículo 137 del Código de Aguas, “Las resoluciones de término que dicte el Director General de Aguas en conocimiento de un recurso de reconsideración y toda otra que dicte en el ejercicio de sus funciones serán reclamables ante la Corte de Apelaciones de Santiago”; Segundo: De lo transcrito precedentemente se colige que se está en presencia de un arbitrio de control de los actos de la Administración, lo que trae consigo que este tribunal deba efectuar una revisión de legalidad de la resolución impugnada o del procedimiento que le antecede, según fuere el contenido del reclamo formulado; Tercero: El acto impugnado corresponde a la Resolución Exenta DGA N° 3.262, de 2021, que rechazó su recurso de reconsideración contra la resolución exenta DGA Araucanía N° 542, de 21 de julio de 2015, por medio de la cual se fijó un plazo de 15 días a la reclamante (“Inmobiliaria Martabid) para que “restituya el cauce natural del estero sin nombre conocido como estero La Laucha, restableciendo el álveo a su condición inicial existente antes de las modificaciones descritas”. Consecuentemente, impone a la reclamante una multa de 200 U.T.A. (Unidades Tributarias Anuales), por no haber dado cumplimiento a la restitución ordenada; Cuarto: Conforme quedara expuesto precedentemente, la reclamación deducida para ante esta Corte se apoya en razones de diverso orden, tanto de carácter formal como sustancial, las que serán abordadas en los fundamentos que siguen; 1.- Sobre la impugnación de aspectos formales. Quinto: Se reclama del hecho que se haya cuestionado que la reconsideración fuera planteada a nivel regional y no ante la autoridad nacional y que, además, se hubiera reprochado la personería de quien actuara por la sociedad reclamante. Estos aspectos o extremos de la reclamación carecen de relevancia en la medida que, pese a formular esos reparos, la autoridad administrativa se pronunció sobre el fondo del asunto, precisamente porque “el titular presentó antecedentes necesarios para dar prueba de sus alegaciones” (Considerando 10° de la resolución reclamada); 2.- Sobre el decaimiento del acto administrativo Sexto: En síntesis, la reclamante hace notar que el proceso fue iniciado con motivo de una fiscalización que se remonta al 9 de junio de 2015, concluyendo con la resolución que se reclama, que es de fecha 9 de diciembre de 2021. Por lo tanto, transcurrieron 6 años y 6 meses, plazo muy superior al de 6 meses que establece el artículo 27 de la ley N° 19.880; Séptimo: El decaimiento del acto administrativo sancionador corresponde a una creación doctrinaria y jurisprudencial en el ámbito del contencioso administrativo cuyo fundamento se encuentra en el principio del debido proceso, garantía de rango constitucional señalada en el artículo 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República, que se refleja en los principios de eficacia y eficiencia administrativa señalados en los artículos 3 inc
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 137 del Código de Aguas, se rechaza la reclamación deducida por Inmobiliaria Martabid SpA., contra la Dirección General de Aguas, sin costas. Se previene que el ministro señor Astudillo concurre a desestimar la alegación de “decaimiento del acto administrativo”, pero en virtud de las reflexiones que siguen: 1.- En concepto de quien previene no es posible desagregar el recurso del proceso en que incide. Esto corresponde a una noción de orden general. Tan cierto es lo que se dice que a través de una impugnación es posible dejar sin efecto lo actuado con anterioridad. En suma, la reconsideración forma parte del proceso administrativo, máxime si en cuenta se tiene que al resolver ese recurso se impuso una multa a la reclamante; 2.- Como quiera que sea, las consecuencias de la tardanza o falta de pronunciamiento del órgano de la Administración, dentro de los plazos previstos al efecto, han sido contemplados por la ley y no se relacionan con el llamado “decaimiento”. En efecto, la inobservancia de los plazos señalados para resolver las peticiones de los interesados, trae consigo -como efecto legal-, el llamado “silencio administrativo”, en una manifestación de los principios conclusivo y de inexcusabilidad que consagran los artículos 8° y 14 de la Ley 19.880. Su fundamento está precisamente en el hecho de que el administrado no debe permanecer en la incertidumbre. Ahora bien, como se trata del ejerc
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de septiembre de dos mil veintitrés. Proveyendo al escrito folio 50: a sus antecedentes. Vistos: Comparece don Álvaro Gómez Soto, abogado, en representación de Inmobiliaria Martabid SpA quien, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, interpone recurso de reclamación contra la Dirección General de Aguas, por haber emitido la resolución exenta DGA N° 3.2
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