JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

SOTOMAYOR/DISTRIBUIDROA BMP SPA

Rol

Fecha

5 de septiembre de 2023

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: La demandada ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil veintitrés, dictada en causa 10-2023, RUC 2340454620-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulados “Sotomayor/Distribuidora BMP SpA”, mediante la cual se acoge la demanda presentada por don Álvaro Sotomayor Garrido en contra de su ex empleador Osvaldo Mercegué Andrade, declarándose justificado el despido indirecto y nulidad del despido, ordenando pagar al demandado las siguientes prestaciones: a) $1.121.764.-, por indemnización sustitutiva de aviso previo. b) $4.487.056.- por indemnización de 4 años de servicios. c) $2.243.528.-, por el 50% de incremento legal. d) $$373.921.- por concepto de feriado proporcional; e) El pago de las cotizaciones faltantes a AFP Próvida, Isapre Consalud, y AFC Chile. f) El total de las remuneraciones hasta la convalidación del despido, contando desde la fecha de auto despido del trabajador, esto es el 22 de diciembre de 2022, a razón de una remuneración mensual ascendiente a la suma de $1.121.764.- g) Reajustes e intereses de acuerdo con lo establecido en los artículo 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. Decreta, además, que cada parte pagará sus costas. Funda su recurso la demandada, en la causal de nulidad establecida en la letra d) del artículo 478 del Código del Trabajo. Solicita, se acoja el recurso la nulidad y se anule el procedimiento desde la notificación de la demanda inclusive. A la vista de la causa, concurrió el abogado de la demandada a sostener su recurso. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que –como se dijo- el demandado invoca como causal de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo. Estima que se generaron tanto en el juicio como en actos anteriores, vicios que nulidad que han vulnerado tanto el principio de inmediación como las normas del debido proceso. Sostiene que su representado jamás fue notificado ni emplazado legalmente ya que, según consta en el acta de notificación de fecha 20 de febrero de 2023, solamente se acreditó la notificación conforme al artículo 437 del Código del Trabajo a una persona llamada Mabel Álvarez. Indica que al no tener conocimiento de la existencia de esta causa mal pudo comparecer a la audiencia preparatoria y de juicio. Enfatiza que entre los medios de prueba solicitados por la demandante está la confesión de parte y según consta en autos, su representado tampoco fue notificado de la citación a absolver posiciones por cuanto no estaba presente en la audiencia preparatoria ni tampoco estaba representado por apoderado por medio del cual notificarlo, por lo que el Tribunal debió haberlo notificado por medio de ministro de fe. Entiende se vulnera tanto el principio de inmediación al impedirse al demandado tomar conocimiento de esta causa, ya que el tribunal no corrigió el procedimiento según lo dispuesto en el Artículo 429 del Código del Trabajo en cuanto a ordenar la debida notificación de ambos demandados y no solamente de la empresa DISTRIBUIDORA BPM SPA, con el consecuente estado de indefensión en que quedó su representado. Hace presente que la propia sentencia solamente tuvo por acreditada relación laboral con su representado y no con la demandada por lo que al no haberse notificado debidamente se condenó a una persona sin el debido emplazamiento. SEGUNDO: Que, a fin de resolver se tiene presente que la causal invocada es la del artículo 478 letra D) del Código del Trabajo, esto es, cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales se haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente. Al respecto necesario resulta considerar que a lo que alude la norma antes citada es a la presencia del juez en las audiencias respectivas, siendo por lo mismo, imprescindible para la validez del procedimiento, que el juez se encuentre presente tanto en la audiencia de preparación como en la de juicio. Esto ocurre, ya que resulta necesaria su presencia a fin de asegurar a los justiciables que se les está escuchando, así como percibiendo su prueba de manera personal y sin mayores barreras que puedan perturbar su debida inteligencia. TERCERO: Que, si bien el recurrente usa el término “inmediación” al referirse a la supuesta falta de notificación del demandado, se observa una confusión de su parte, toda vez que lo que en definitiva se reprocha, es la falta de emplazamiento del demandado, cuestión que es posible controlar al teno

Fallo

fallo recurrido de nulidad. Puede observarse a este respecto, que la demanda fue interpuesta en contra de Osvaldo Mercegue Andrade y/0 DISTRIBUIDORA BMP SPA. A folio 11 se encuentra acompañada la certificación de notificación en la que consta que se buscó a Distribuidora BMP SPA representada por Osvaldo Mercegue Andrade, en el domicilio de avenida los Generales 0289, en el que una persona en los términos del artículo 437 del Código del Trabajo, señaló que ese era el lugar en que habitualmente ejercía su industria o empleo y que era su lugar de habitación u oficina. Que en la audiencia preparatoria llevada a cabo, se deja constancia que la parte demandada no han comparecido a la audiencia, a pesar de que se encuentran debidamente notificadas y que tampoco han contestado la demanda. Al término de la audiencia preparatoria, el tribunal dicta la siguiente resolución: “Se fija audiencia de juicio para el día 30 de junio de 2023, a las 10:00 horas. El Tribunal hace presente que se agendará la audiencia de juicio fuera de plazo por hallarse copada la agenda del Tribunal. Téngase a las partes por notificadas de las resoluciones precedentemente dictadas”. QUINTO: Que, de lo expuesto aparece entonces, que ha sido un ministro de fe, en el ejercicio de sus atribuciones, cumpliendo un cometido del tribunal, verificando que el domicilio es aquel en que se desarrolla el oficio o sirve de oficina al demandado, certifica haber cumplido con notificar al mismo través de una persona que se id

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Punta Arenas, cinco de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: La demandada ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil veintitrés, dictada en causa 10-2023, RUC 2340454620-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulados “Sotomayor/Distribuidora BMP SpA”, mediante la cual se acoge la demanda presentada por don Álvaro Sotom

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