SOCIEDAD CHILENA DE AUTORES E INTÉRPRETES MUSICALES/FUSION SPA
Rol
Fecha
5 de septiembre de 2023
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Atendido el mérito de los antecedentes, especialmente el hecho que la demanda deducida corresponde a una de cumplimiento con indemnización de perjuicios, respecto de un contrato que habría sido celebrado entre las partes al amparo de las normas de la Ley N°17.336 sobre Propiedad Intelectual, y no a una demanda o denuncia por infracción a alguna norma de dicho cuerpo normativo. Teniendo presente, además, que los perjuicios cuyo resarcimiento pretende la recurrente, según lo planteado en su libelo, se encontrarían limitados a los montos acordados, como avaluación anticipada de los perjuicios, por el incumplimiento de obligaciones pactadas en el referido contrato, advirtiendo esta Corte que lo discutido en el proceso, y que debe ser acreditado, no resulta comprendido en los puntos de prueba fijados en la resolución recurrida, SE REVOCA, la resolución de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, dictada en la causa Rol C-41-2023 del Segundo Juzgado de Letras de Arica, y en su lugar se declara que se sustituyen el primer punto de prueba, por los siguientes: 1.- Existencia, estipulaciones y modalidades del Contrato C1 N° 144199; 2.- Efectividad de haber pagado la demandada la tarifa pactada. Se confirma en lo demás apelado la aludida resolución, manteniéndose el segundo punto de prueba fijada, el cual pasa a ser el tercero. Comuníquese por vía interconexión. Rol N° 274-2023 Civil.
Fallo
se declara que se sustituyen el primer punto de prueba, por los siguientes: 1.- Existencia, estipulaciones y modalidades del Contrato C1 N° 144199; 2.- Efectividad de haber pagado la demandada la tarifa pactada. Se confirma en lo demás apelado la aludida resolución, manteniéndose el segundo punto de prueba fijada, el cual pasa a ser el tercero. Comuníquese por vía interconexión. Rol N° 274-2023 Civil.
Texto Completo (Preview)
Arica, cinco de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: Atendido el mérito de los antecedentes, especialmente el hecho que la demanda deducida corresponde a una de cumplimiento con indemnización de perjuicios, respecto de un contrato que habría sido celebrado entre las partes al amparo de las normas de la Ley N°17.336 sobre Propiedad Intelectual, y no a una demanda o denuncia por infracción a al
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