SIN INFORMACION

MONSÁLVEZ/HOSPITAL NAVAL ALMIRANTE ADRIAZOLA

Rol

Fecha

5 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece DAYAHANA LANISIE MONSÁLVEZ CAAMAÑO, domiciliada para estos efectos en calle Rengo Nº274, comuna de Concepción, y acciona de protección en contra del Hospital Naval de Talcahuano con domicilio en Avenida Michimalonco S/N, Las Canchas, Talcahuano por haber privado, perturbado y amenazado los Derechos fundamentales 1° y 4° y 9° del art. 19 de la Constitución de la República de Chile Señala que, desde el día 20 de marzo de 2023, se encuentra hospitalizada en el servicio de medicina mujeres del hospital naval Talcahuano, por las diversas patologías y que su médico tratante es el Dr. Arístides Godoy. Continúa la acción interpuesta, indicando diversas situaciones, a su juicio irregulares, de las cuales habría sido objeto, en síntesis, tales como una interconsulta a otro establecimiento -SAMAR- en que no se le habría dado atención, negativas de atención, malos tratos consistentes en realizar aseo de la pieza sin atender a su estado de salud, ruidos molestos, entre otros que detalla en su recurso. Indica también que coloproctólogos del Hospital recurrido se habrían negado a realizarle el tratamiento que necesita, según sus propios dichos, por su edad y patologías asociadas, que no indica. También señala que ella necesitaría un gastroenterólogo con subespecialidad en enfermedad inflamatoria intestinal, pero que el Hospital recurrido no tendría. Afirma que el hospital naval de Talcahuano, a pesar de ser su sistema de salud armada (sic), no busca resolver la situación, solo le dicen que deberán darle el alta y debe tratarse particular. Señala que, necesita especialista médico en linfedema y como el hospital no lo tiene, también solo menciona que le darán el alta y que debo tratarse particular. Explica que necesita kinesiólogo en drenaje linfático para tratar de forma complementaria linfedema y la actitud de su médico tratante, doctor Godoy, y también de su actual médico tratante, doctora García, como también de parte de la subdirección clínica y del di

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es entonces, requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas. Además, tiene que tratarse de una afectación o amenaza actual, es decir, que se mantenga a la fecha de revisión de la presente acción. SEGUNDO: Que, en síntesis y pese a la poca claridad de la acción interpuesta, ésta se basaría, en síntesis, en dos cuestiones diferentes: i) una deficiente atención en lo relativo a los procedimientos o atenciones que necesitaría la recurrente y; ii) un abuso sexual supuestamente cometido por el médico tratante de la recurrente y respecto del cual el Hospital recurrido no habría hecho nada. TERCERO: Que, en cuanto al primero de los puntos antes indicados, según lo señalado en el informe y que se respalda en la ficha clínica acompañada, se puede observar que la recurrente si recibió atención médica especializada, de conformidad con lo que los facultativos indicaron, siendo atendida por médicos de distintas especialidades y habiéndosele practicado diversos exámenes médicos. Al respecto, no es resorte de esta Corte determinar, en esta sede, si el tratamiento es el adecuado, o no, a las dolencias de la recurrente, pues ello escapa al ámbito de su competencia en el marco de la acción de protección. Sin perjuicio de lo dicho, se comparte lo señalado en el informe del recurrido, en cuanto a que no se señalan en la acción interpuesta, ni en estrados, las supuestas patologías que sufriría la recurrente, sino que se mencionan de manera más bien general, no acompañándose al afecto ninguna prueba, más allá de los propios dichos de la recurrente. Por lo anterior, habiéndose otorgado un tratamiento, realizado múltiples exámenes y prescrito medicamentos de acuerdo a lo anterior, no resultan atendibles las alegaciones de la recurrente, que como se ha dicho, nada aporta para fundar sus afirmaciones, por lo que a juicio de esta Corte no ha resultado establecida la existencia de un acto ilegal o arbitrario por parte del recurrido, sin perjuicio de lo ya señalado respecto de lo poco claro de las afirmaciones vertidas por la recurrente, referidas a las patologías que dice sufrir y la falta de apoyo a sus dichos y de lo que

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide que: SE RECHAZA sin costas, la acción de protección interpuesta por DAYAHANA LANISIE MONSÁLVEZ CAAMAÑO, en contra de Hospital Naval de Talcahuano. Redacción del abogado integrante José Andrés Valenzuela Farías, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-10112-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, cinco de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece DAYAHANA LANISIE MONSÁLVEZ CAAMAÑO, domiciliada para estos efectos en calle Rengo Nº274, comuna de Concepción, y acciona de protección en contra del Hospital Naval de Talcahuano con domicilio en Avenida Michimalonco S/N, Las Canchas, Talcahuano por haber privado, perturbado y amenazado los Derechos fundam

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