HERRERA/GUÍÑEZ
Rol
Fecha
5 de septiembre de 2023
Materia
AMPARO, QUERELLA DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
hechos ocurridos el día 28 de Enero del año 2020, donde sus representados supuestamente habrían perturbado o molestado su posesión de una parte de su terreno, del cual ha estado en posesión exclusiva, tranquila, continua, sin violencia ni clandestinidad, no interrumpida por más de 45 años, la que unida a la posesión de sus anteriores poseedores, es de más de 90 años a la fecha, de la casa y sitio que individualiza en su recurso. Enseguida expuso que ambos interdictos posesorios fueron entablados el 27 de Febrero del año 2020, y que su notificación ocurrió el día 16 de Diciembre del año 2021, por lo cual dichas acciones se encuentran prescritas, ya que de acuerdo con lo que dispone el inciso 1° del artículo 920 del Código Civil, estas prescriben en el plazo de un año. En efecto, ambas querellas fueron notificadas un año, diez meses y diecisiete días de ocurridos los hechos, prescripción que sin embargo, fue rechazada por el tribunal, por aplicación del artículo 8 de la ley N° 21.226, en razón que la misma se interrumpía con la presentación de la demanda y esta debía notificarse dentro del plazo de cincuenta días desde el cese del estado de excepción constitucional, norma que no fue modificada por la ley 21.379 y como este terminó el 30 de noviembre de 2021, por lo que a la época en que se notificó la demanda, se encontraba dentro del plazo previsto en la norma ya citada, motivo por el cual la acción no se encontraba prescrita. Afirma el recurrente que lo anterior es erróneo porque ambas querellas se interpusieron, con fecha 27 de Febrero del año 2020, es decir, fuera del estado de excepción constitucional de catástrofe de fecha 18 de Marzo de 2020, por lo que al señalar erróneamente el tribunal que fueron interpuestas el 27 de enero de 2020, por ese sólo yerro de transcripción, se debe acoger la excepción de prescripción. A continuación el letrado se refirió, en suma, a la irretroactividad de las leyes, así como a la interpretación literal, aplicable al asunto de
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA en lo apelado, la sentencia de ocho de agosto de dos mil veintidós, en cuanto en su parte resolutiva III.- rechazó la excepción de prescripción interpuesta por los querellados y en su lugar se declara: I.- Que la misma queda acogida y en consecuencia se rechazan las querellas posesorias de amparo y de restitución, interpuestas a folio 1, como principal y subsidiaria, respectivamente, por la sucesión de don Víctor Renato Herrera Lobos, compuesta por sus hijos Álvaro Rodrigo, Gonzalo Bernardo, Soledad Beatriz y María Fabiola todos Herrera Lepe, en contra de José Antonio y Lidia del Carmen ambos de apellidos Guiñez Ancavil. II.- Que se condena al pago de las costas a los querellantes. Redacción del Ministro Claudio Arias Córdova. Regístrese y devuélvase. Rol N°591-2022- CIVIL.-
Texto Completo (Preview)
7 Chillán, cinco de septiembre de dos mil veintitrés. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos, 14°), 15°), 16°), 17°), 18°), 19°), 20°), 21°), 22°), 23°) y 24°), que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, el abogado don RUBÉN BADILLA NÚÑEZ, por los querellados dedujo recurso de apelación parcial en contra de la sentencia definitiva
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