SIN INFORMACION

OLGUÍN/FLORES

Rol

Fecha

5 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció Álvaro Arturo Olguín Richter, abogado, funcionario público de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, e interpuso acción de protección de garantías constitucionales en contra de Álvaro Flores Andrade, en su rol de investigador por el inicio de un procedimiento disciplinario seguido a su respecto así como también en contra de la Subsecretaria de Salud Pública, por la dictación de la Resolución N° 629 de fecha 13 de mayo de 2022 que instruyó dicha investigación, sin previa notificación a su parte; actos que estima ilegales y arbitrarios en cuanto infringen lo dispuesto en el artículo 19 numerales 2°, 3° y 24° de la Constitución Política de la República, razón por la que solicita que se dejen sin efecto, en especial, la aludida Resolución N° 629 y se adopten las demás medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. Fundamentando su pretensión, expone que con fecha 30 de mayo de 2022 recibió en su casilla institucional como abogado de la oficina Provincial Osorno de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, un correo electrónico emanado de Álvaro Flores Andrade, en su calidad de investigador en una investigación sumaria instruida por Resolución N° 629 de 13 de mayo de 2022, iniciada a raíz de una denuncia, comunicándole que se llevaría a cabo una reunión por zoom el jueves 2 de junio a las 10:00 horas. Ante esta situación, consultó al recurrido la razón de la investigación y la naturaleza de la misma, informando este telefónicamente, que se trataba de una denuncia y que la Resolución N° 629 lo había designado como investigador. Sin embargo, no ha sido notificado ni de la aludida resolución que habría iniciado la investigación en su contra, ni de la denuncia a que se hace referencia y que serviría de fundamento a la misma, lo que da cuenta de su ilegalidad, atendido que no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 126 y siguientes de la ley 18.834 en materia

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que como reiteradamente se ha sostenido, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2°.- Que la clave para elucidar de qué trata esta acción de protección está en precisar si la actuación denunciada es "ilegal" o "arbitraria". En este sentido, debe apuntarse que la afectación del derecho a través del acto u omisión arbitrario o ilegal debe ser directa, grave y manifiesta, pues ello es lo que justifica la naturaleza de este procedimiento breve y sumario que persigue el restablecimiento inmediato del derecho fundamental afectado. Por lo mismo, se requiere la efectiva existencia de un acto ilegal, vale decir, que no se atenga a la normativa por la que debe regirse, lo que también se verifica cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. Por su parte, tal actuación es arbitraria cuando carece de razonabilidad en el actuar u omitir o bien cuando existe falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar o ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o cuando no se verifican los hechos que fundamentan un actuar. 3°.- Que, en el caso particular, los actos ilegales y arbitrarios que se denuncian, son, por un lado, la realización de una investigación administrativa con vulneración de las garantías del debido proceso, en particular por ausencia de notificación respecto de la investigación que se estaba llevando en contra del actor y de la resolución que así lo dispone; y por el otro, la orden de instrucción de dicha investigación, por quien carece de competencia para ello. 4°.- Que en el sentido propuesto, en menester concluir de los documentos acompañados a la presente acción por las partes, los siguientes hechos: a) Con fecha 30 de mayo de 2022, se remitió al actor un correo electrónico de parte Álvaro Flores Andrade, que en lo pertinente señala “Estimado Sr. Álvaro Olguín, junto con saludarlo muy cordialmente quisiera señalar q

Fallo

Por lo expuesto, solicita se desestime la acción que se dedujo. Asimismo, Álvaro Marcelo Flores Andrade, explica que por Resolución N° 609 se instruyó una investigación sumaria con el objeto de establecer los hechos y determinar las responsabilidades administrativas involucradas en relación a la denuncia efectuada por una funcionaria de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, en contra de un ex Jefe de Departamento de Asesoría Jurídica de dicha Secretaría Regional [el actor], siendo designado como investigador, según con lo establecido en la ley 18.834; dicho cargo, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 129 y 135 del cuerpo legal citado, no es optativo para el nombrado, ya que constituye una instrucción impartida mediante una resolución fundada por la jefatura directa. Adiciona que actuó en concordancia con lo que establecía la ley, al solicitarle al recurrente que prestara su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, no siendo sindicado en ningún momento como imputado en el sumario, sino como un colaborador más, dentro de los funcionarios que se encontraban obligados a cooperar. Conforme a lo expuesto, no puede ser considerado como un interviniente en el presente recurso, pues realizó funciones de acuerdo a las instrucciones impartidas en la Resolución Exenta N° 609 y ejerciendo, por lo tanto, las facultades otorgadas por el Ministerio de Salud. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 1°.- Que como reiteradame

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: Compareció Álvaro Arturo Olguín Richter, abogado, funcionario público de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, e interpuso acción de protección de garantías constitucionales en contra de Álvaro Flores Andrade, en su rol de investigador por el inicio de un procedimiento disciplinario seguido a su respecto

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