RAMÍREZ FIGUEROA CARLOS ALBERTO/TESORERÍA REGIONAL METROPOLITANA (LTE)
Rol
Fecha
5 de septiembre de 2023
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: i) En el
Fundamentos
considerando Primero se sustituye “6530-2013” por “6560-2013”. ii) En el motivo Quinto se reemplaza la fecha “11 de septiembre de 2021” por “18 de abril de 2022”. iii) En el motivo décimo cuarto se elimina todo lo que continúa luego de la “sede administrativa” reemplazándose la coma por un punto aparte. iv) Se elimina el motivo Décimo Quinto y los fundamentos Décimo Séptimo a Vigésimo Octavo. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que el artículo 201 dispone que los plazos de prescripción se interrumpirán en tres situaciones: “1° Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2° Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación y 3° Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del N°1, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del N°2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual solo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial”. Segundo: Que nada enuncia la norma para el evento en que sobrevenga un requerimiento judicial, de tal manera que el silencio de la ley al respecto no puede ser apreciado como una privación para iniciar un nuevo período de prescripción, pues ello equivaldría a consagrar la imprescriptibilidad de la acción de cobro tributario, cuando la imprescriptibilidad es una figura de carácter excepcional y debe consagrarse en el texto de la ley en forma expresa, no siendo el caso de autos. Tercero: Que la institución de la prescripción extintiva busca la mantención de la estabilidad y certeza de las relaciones jurídicas, por lo que con el propósito de obtener dicha finalidad es dable considerar que luego de la interrupción producto de la respectiva notificación y requerimientos de pago en el expediente administrativo, comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción. El nuevo período de prescripción iniciado debe conservar la naturaleza y caracteres de la precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo de extensión sería el señalado en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al artículo 200 del mismo Código, esto es, de tres años. Conforme a lo indicado, atendido el tiempo transcurrido desde la notificación y requerimiento de pago que consta en el expediente administrativo rol N°666-2005 acompañado, y desde las últimas gestiones contenidas en dicho cuaderno administrativo y en los autos seguidos ante el 13°Juzgado Civil de Santiago bajo el RIT 6560-2013, que datan del año 2013 hasta la presentación de la demanda de autos el 11 de septiembre de 2021, se excede con creces el término de tres años que consagra el artículo 201 en relación al inciso 1° del artículo 200, ambos del Código Tributario, debiendo en consecuencia acogerse la demanda de prescripción, tal como viene decidido.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad además a lo que disponen los artículos 160 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de doce de octubre de dos mil veintidós, dictada por el 24° Juzgado Civil de Santiago, en la causa rol N° 7462-2021. Regístrese y comuníquese. N°Civil-10452-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintitrés. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: i) En el considerando Primero se sustituye “6530-2013” por “6560-2013”. ii) En el motivo Quinto se reemplaza la fecha “11 de septiembre de 2021” por “18 de abril de 2022”. iii) En el motivo décimo cuarto se elimina todo lo que continúa luego de la
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