JOSE MIGUEL PEREZ PALMA CON SERVICIO DE SALUD CONCEPCION
Rol
Fecha
5 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado del Trabajo de Concepción, en causa rit T-555-2022, se acogió parcialmente la acción de tutela entablada por don JOSÉ MIGUEL PÉREZ PALMA, en contra del SERVICIO DE SALUD DE CONCEPCIÓN, sólo en cuanto se declara que el empleador discriminó arbitrariamente con ocasión del despido al demandante, condenándola al pago de las prestaciones que indica, las que deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Rechazó en lo demás la demanda entablada. Dispuso la remisión de copia de la sentencia firme a la Dirección del Trabajo y que cada parte pagará sus costas. En contra de dicho fallo la demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en las causales que se detallarán a continuación.
Fundamentos
Considerando: 1.- La primera causal invocada es aquella contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 2, 485, 493 y 489 del Código del Trabajo (normas Decisoria Litis). Señala que el vicio se plasma en el considerando octavo, que transcribe, al establecer, como hecho de la causa, que el término de la contrata constituyó un acto de discriminación por cuanto el nombramiento a contrata es transitorio pero no precario, es decir, la autoridad no puede ponerle término a su arbitrio antes del vencimiento del plazo; y aun en este caso, debe fundamentar su decisión tal como se analiza en el fallo, debiendo de tratarse de una fundamentación real, más allá de lo meramente forma como en el caso en cuestión, donde la fundamentación es aparente y sin mayor respaldo en antecedentes concretos. Que, la necesidad de fundamentar las decisiones de la autoridad es importante para aquilatar la racionalidad o ausencia de arbitrariedad de la decisión. Cita el criterio jurisprudencial de la Excma. Corte Suprema, contenido en la causa rol 26.301-2023 sobre Recurso de protección, que se pronunció acerca de las formas de poner término a las contratas y el principio de confianza legítima (considerandos quinto, sexto, noveno y décimo). Refiere la recurrente que nuestro Máximo Tribunal, en busca de un criterio unificador, ha considerado establecer el plazo de cinco años, que se estima es un periodo prudente para que la Administración evalúe íntegramente no sólo el desempeño del funcionario sino que, además, estudie la necesidad de seguir contando con el cargo que sirve la persona, por cuanto existe una real necesidad del servicio de contar con una persona que desempeñe las funciones específicas que motivaron la dictación del acto administrativo que determinó el inicio del vínculo con la Administración. De esta forma, señala que lo expresado es coherente, además, con la política de renovación de contratas del personal del Poder Judicial. Concluye que, si una persona se encuentra vinculada con la Administración a través de contratas anuales y ha tenido un periodo de desempeño por un tiempo inferior a cinco años, no le asiste el principio de confianza legítima y, en consecuencia, la Administración puede poner término a su contrata de forma anticipada, esgrimiendo una causal legal que le permita hacer uso de una facultad doblemente excepcional, en tanto aquello implica no sólo no renovar un vínculo que se encuentra indisolublemente ligado al desempeño de un cargo en virtud de necesidades que fueron previamente evaluadas, contrariando el acto administrativo pretérito que generó el legítimo derecho de la persona respectiva a desempeñarse en las funciones para las que fue contratado hasta el término de la anualidad, siendo este el aspecto factual que debe ser analizado en el caso concreto. En cambio, en el caso de que la persona se encuentre protegida por el principio de confianza legítima, la Administración sólo puede poner tér
Fallo
se declara que el empleador discriminó arbitrariamente con ocasión del despido al demandante, condenándola al pago de las prestaciones que indica, las que deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Rechazó en lo demás la demanda entablada. Dispuso la remisión de copia de la sentencia firme a la Dirección del Trabajo y que cada parte pagará sus costas. En contra de dicho fallo la demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en las causales que se detallarán a continuación. Considerando: 1.- La primera causal invocada es aquella contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 2, 485, 493 y 489 del Código del Trabajo (normas Decisoria Litis). Señala que el vicio se plasma en el considerando octavo, que transcribe, al establecer, como hecho de la causa, que el término de la contrata constituyó un acto de discriminación por cuanto el nombramiento a contrata es transitorio pero no precario, es decir, la autoridad no puede ponerle término a su arbitrio antes del vencimiento del plazo; y aun en este caso, debe fundamentar su decisión tal como se analiza en el fallo, debiendo de tratarse de una fundamentación real, más allá de lo meramente forma como en el caso en cuestión, donde la fundamentación es aparente y sin mayor respaldo en antecedentes concretos. Que, la necesidad de fundamentar las decisiones de la autoridad es importante para aquilatar la racionalidad o au
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C.A. de Concepción. Concepción, cinco de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado del Trabajo de Concepción, en causa rit T-555-2022, se acogió parcialmente la acción de tutela entablada por don JOSÉ MIGUEL PÉREZ PALMA, en contra del SERVICIO DE SALUD DE CONCEPCIÓN, sólo en cuanto se declara que el empleador disc
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