CARBALLO ALACA JAIRO RENE CONTRA JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE POZO ALMONTE
Rol
Fecha
5 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Shujuan Jia, defensora penal pública, en representación de Jairo Rene Carballo Alaca, en causa RUC: 2300755092-8, RIT: 1521-2023 del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, por quien deduce acción constitucional de amparo en contra de la resolución de fecha 30 de agosto del presente año, que mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva por peligro para la seguridad de la víctima, por parte del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Pozo Almonte. Expone que el 13 de julio pasado se decretó la medida cautelar de prisión preventiva del amparado, por considerar que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la víctima, por la señora juez Rossana Alfaro Freire, lo que fue apelado y confirmado por la Corte de Apelaciones. Posteriormente, por resolución de 5 de agosto, se ordenó mantener la medida. Finalmente, el 30 de agosto se realizó audiencia de revisión de la medida, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido – 48 días – instancia en la que el magistrado don Raúl Santander decidió mantenerla, a pesar de que había cumplido más de la mitad de la pena que eventualmente podría enfrentar, fundada su resolución en el alto riesgo consignado en la pauta VIF y que el amparado no tiene Rut provisorio, lo que alega no le es imputable, ya que se le tomaron sus huellas dactilares el día de su detención. Sostiene que la medida cautelar, por su extensa prolongación en relación con la pena eventualmente podría arriesgar, provoca no solo la afectación a la libertad personal sino también un debido proceso y a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, ya que la causa ha tenido una duración de más de 48 días y la pena eventualmente será de 61 días. Destaca además que el amparado tiene irreprochable conducta anterior y que en el caso de ser condenado, podría cumplir la pena sustitutiva de remisión condicional. Concluye que la resolución que decreta la prisión preventiva es ilegal, pues incumple el mandato previsto en los artículos 1
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República dispone que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, del mérito de autos, se colige que la acción constitucional interpuesta ataca la resolución dictada en audiencia de 30 de agosto pasado por el tribunal recurrido, que mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva del amparado, por peligro para la seguridad de la víctima, estimando la abogada recurrente que perturba y amenaza de forma ilegal el derecho a su libertad personal. TERCERO: Que, para que pueda prosperar una acción cautelar como la impetrada, la perturbación o amenaza a la libertad personal que se denuncia debe ser ilegal o arbitraria, lo que en la especie no ocurre, desde que la resolución que mantuvo en prisión preventiva al amparado no se erige como contrario a derecho a la luz de lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procesal Penal, verificándose además de los antecedentes que la abogada defensora no recurrió en su oportunidad en contra de dicho resuelvo, conforme los recursos ordinarios que contempla el referido Código. Respecto de la alegación de infracción a lo dispuesto en el artículo 152 del mismo Código, consta que la audiencia celebrada el 30 de agosto pasado, cumple precisamente con lo estatuido en dicha norma, y por otro lado, conforme a lo informado por el Sr. Juez recurrido aparece que se encuentra programada audiencia de revisión de la medida cautelar para el 12 de septiembre próximo, instancia en la que se podrá exponer y debatir los argumentos de hecho y de derecho que se estimen procedentes, por lo que la pretensión de la recurrente en ese acápite se encuentra plenamente cubierta. CUARTO: Que, asimismo, de los antecedentes aportados a la causa, se observa que lo resuelto se ha efectuado por tribunal competente, luego de ponderar los antecedentes allegados por las partes y las alegaciones de la defensa, consecuentemente en el marco de un proceso ajustado a los principios que lo informan y dentro del ámbito de potestades legales de que el tribunal dispone, apreciándose ejercidas con fundamento, proporcionalidad, prudencia y oportunidad, de acuerdo a lo que la naturaleza y circunstancias del caso requieren. QUINTO: Que, así las cosas, aparece que la resolución impugnada se ajusta a derecho y resulta plausible a la luz de los antecedentes, por lo que no es posible evidenciar que se haya i
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo a favor de Jairo Rene Carballo Alaca. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 258-2023 Amparo. 2
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Iquique, cinco de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece doña Shujuan Jia, defensora penal pública, en representación de Jairo Rene Carballo Alaca, en causa RUC: 2300755092-8, RIT: 1521-2023 del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, por quien deduce acción constitucional de amparo en contra de la resolución de fecha 30 de agosto del presente año, que mantuvo la medida cautelar
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