PINCHEIRA PARDO MOISES/SANHUEZA BRAVO RODRIGO - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
5 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Jaime Moraga Carrasco, abogado, en representación convencional de don Rómulo Sebastián Pincheira Pardo y don Moisés Agustín Pincheira Pardo, ambos agricultores domiciliados en el sector de Huechelepún, comuna de Melipeuco, Región de La Araucanía, y deduce reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 1999 de fecha 19 de agosto de 2022, dictada en expediente administrativo VC-0902-184, por el Director General de Aguas don Rodrigo Sanhueza Bravo, por la que procedió a recepcionar las obras construidas del proyecto denominado “Central Hidroeléctrica Carilafquen, autorizando su operación a la Empresa Eléctrica Caren S.A., proyecto ubicado en la comuna de Melipeuco, provincia de Cautín, Región de la Araucanía”, por lo que pide a esta Corte que acogiendo el presente reclamo, revoque la resolución administrativa recurrida por ser ilegal al haber infringido lo establecido en los artículos 41, 171, 172, 294, 295 del Código de Aguas, D.S. MOP N.º 50 de 2015, artículos 1 letras a, b, d y e, 13, 16, 20, 17, 18, 20, 22, 40, 43 y 61, Ley 19.300 artículos 8,10,11 ter y 24 inciso 4°, todos ellos en relación a la recepción definitiva la obra aludida. Expone que la Empresa Eléctrica Caren S.A. es titular del proyecto denominado Central de Pasada Carilafquen, que consistía originalmente en construir una minicentral hidroeléctrica de pasada en el sector de Huechelepún, comuna de Melipeuco, IX Región de La Araucanía que aprovecha los recursos del río Calafquén, localizado entre las coordenadas UTM 283.091 m; 5.690.343 m y 280.455m, 5.693.084 m, Datum WGS-84, Huso 19, correspondiente a la ubicación de las obras de captación y restitución respectivamente. La Central poseía originalmente una potencia total de 18,3 MW, la cual proviene de los 11,9 MW del río Carilafquén. El caudal de diseño original para el Río Carilafquén era de 3,4 m 3 /seg. quedando un caudal total de diseño para la Central de 5,77 m 3 /seg. dicho proyecto fue a
Fundamentos
fundamentos planteados en la reclamación objeto de informe, son idénticos a los planteados por los reclamantes en el escrito de oposición a la recepción de obras presentado con fecha 10 de agosto de 2018, en el expediente VC-0902-184, dichos fundamentos ya fueron debidamente ponderados por el Servicio, en razón del pronunciamiento sobre la ya aludida oposición, concluyéndose que ella se encuentra desvirtuada. Agrega que el proyecto en comento o ha sido objeto de varios pronunciamientos ambientales dentro del marco de la institucionalidad ambiental vigente y, en consecuencia, todos reparos ambientales planteados al proyecto en comento, en esta etapa de recepción de obras hidráulicas y autorización de operación del mismo, no son atendibles y pertinentes dado que no es la vía legal para hacerlo, careciendo esta Autoridad de facultades legales para no dar lugar a la presente solicitud de recepción de las obras de la Central Hidroeléctrica Carilfaquén, por motivos ambientales, en razón que el individualizado proyecto cuenta con su correspondiente calificación ambiental favorable vigente. En cuanto a todas las alegaciones técnicas de los interesados, éstas se encuentran desestimadas por lo establecido en el Informe Técnico DARH N° 263, de fecha 10 de agosto de 2022, del Departamento de Administración de Recursos Hídricos que en su acápite “13. CONCLUSIONES”. En cuanto a la norma de operación transitoria, por medio de la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 79, de 17 de enero de 2022, esta Dirección aprobó el proyecto y autorizó la construcción de Modificación de Cauces Naturales consistente en el Cruce de Cuatro Quebradas Sin Nombre, mediante la Tubería de Aducción de la Central Hidroeléctrica Carilafquén, a EMPRESA ELÉCTRICA CARÉN S.A., en la comuna de Melipeuco, provincia de Cautín, Región de La Araucanía, que originalmente se substanció en el expediente administrativo VP-0902-314, el cual luego fue acumulado al expediente VC-0902-184, mediante la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 2855, de 11 de noviembre de 2021. Respecto a los derechos de aprovechamiento que utilizan las obras, debe estarse a lo señalado en el Informe Técnico DARH N° 263, de fecha 10 de agosto de 2022. En relación a las áreas de influencia de las Obras de Captación, para obras de captación que poseen barreras transversales al escurrimiento y cuya altura máxima, sea menor a 15 m, el área de influencia se puede determinar a partir de la curva de nivel topográfica equivalente al nivel de aguas máximo normal de operación establecido en el diseño del proyecto. Luego, de acuerdo con los antecedentes contenidos en el presente proyecto se ha definido como cota de operación normal en el sector de la captación, la definida en 1010,90 m.s.n.m., de acuerdo a lo señalado en memoria de cálculo hidráulica. De esta forma, el área de influencia de la obra de captación estaría delimitada por la barrera transversal dispuesta en el cauce del río Carilfalquén y la envolvente de la curva de nivel asociada a la
Fallo
fallo dictado en autos rol 66.263-2021, acogió la casación presentada, declarando en definitiva que se acoge el recurso de reclamación. Hace presente que mediante la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 1999, de 19 de agosto de 2022, se recepcionan las obras construidas del proyecto ‘Central hidroeléctrica Carilafquén y autoriza su operación, a Empresa Eléctrica Carén S.A. Lo anterior, por haberse dado cumplimiento a la normativa dispuesta en la Ley N° 19.300; lo establecido en los artículos 294 y siguientes del Código de Aguas; el Decreto Supremo N° 50 de 2015, modificado por el Decreto Supremo N° 131 de 2021, ambos del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el Reglamento a que se refiere el artículo 295 inciso 2° del Código de Aguas, que establece las condiciones técnicas que deberán cumplirse en el proyecto, construcción y operación de las obras hidráulicas a que hace referencia el artículo 294 del referido texto legal; lo prescrito en el artículo 171, en relación al artículo 41, ambos del Código de Aguas; y lo preceptuado en el artículo 151 del Código de Aguas. Denuncia la improcedencia del recurso de reclamación, ello atendido que los fundamentos planteados en la reclamación objeto de informe, son idénticos a los planteados por los reclamantes en el escrito de oposición a la recepción de obras presentado con fecha 10 de agosto de 2018, en el expediente VC-0902-184, dichos fundamentos ya fueron debidamente ponderados por el Servicio, en razón del pronunciamiento sobre la ya
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C.A. de Santiago Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Jaime Moraga Carrasco, abogado, en representación convencional de don Rómulo Sebastián Pincheira Pardo y don Moisés Agustín Pincheira Pardo, ambos agricultores domiciliados en el sector de Huechelepún, comuna de Melipeuco, Región de La Araucanía, y deduce reclamación en con
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