OLIVARES/CORPORACION EDUCACIONAL LINDA CORREA Y COLEGIO SAN FCO DE LIMACHE
Rol
Fecha
5 de septiembre de 2023
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa proveniente del Juzgado de Letras de Limache, la parte demandada, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el once de julio del año en curso que, entre otras prestaciones, ordenó la devolución del descuento de los fondos del seguro de cesantía, por la suma de 1.027.970, como consecuencia de la declaración que la causal estatuida en el artículo 161 del Código del Trabajo esgrimida por el empleador para poner término a la relación laboral, fue mal aplicada. Que dicho recurso fue declarado admisible, procediéndose a su vista el día 31 de agosto último. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la causal invocada es aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar el articulista que existió infracción de ley respecto a los artículos 13 y 52 de la Ley Nº 19.728. En síntesis, en su opinión es posible concluir, luego de colacionar fundamentos de la sentencia, que existe contravención al texto de la ley 19.728 en sus artículos 13 y 52, en relación con los artículos 169, 163 y 168 del Código del Trabajo, señalando que “el recargo del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo constituye una sanción expresamente establecida por el legislador, y la determinada por el sentenciador en cuanto a la condena al pago del descuento del aporte del empleador de seguro de cesantía no se encuentra en norma alguna, por lo que esta última pretensión de la trabajadora debió rechazarse.” SEGUNDO: Que, como puede advertirse de la síntesis precedente, el recurrente estima que, basta que se invoque las necesidades de la empresa como causal de término de la relación laboral, para que no sea exigible la devolución del aporte empresarial a la cuenta individual de cesantía, sin importar si tal motivo es declarado, por sentencia judicial, improcedente o injustificado. TERCERO: Que, conforme a lo señalado por la jueza a quo en el motivo séptimo, la jurisprudencia de la Corte Suprema, se ha uniformado en el sentido decidido en el
Fallo
fallo impugnado, pudiendo citarse, entre otras causas la Rol CS 14.967-22, que expresa: “Tercero: Que, para resolver el asunto normativo planteado, es necesario recordar que el artículo 13 de la Ley N°19.728, dispone: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, en tanto que su inciso segundo, prescribe: “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…” Como ha resuelto esta Corte en forma previa, v. gr., en los autos Rol N° 2.778-15, 41.827-17, 2.366-18, 2.689-18, 2.993-18, 4.055-18, 12.974-18, 9.791- 19, 14.134-19, 1.481-20, 1.522-20, 1.525-20, 1.529-20, 97.376-20, 119.680-20, 119.745-20, 125.704-20, 129.186-20, 131.004-20, 131.655-20, 132.208-20, 27.144-21, 28.997-21, 30.367-21, 42.880-21, 58.362-21, 71.528-21, 71.529-21, 71.772-21, 75.806-21, 84.298-21, 87.156-21, 3.685-22, 5.952-22 y 8.533-22; es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728. Cuarto: Que
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, de septiembre de dos mil veintitrés.- VISTO: Que en esta causa proveniente del Juzgado de Letras de Limache, la parte demandada, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el once de julio del año en curso que, entre otras prestaciones, ordenó la devolución del descuento de los fondos del seguro de cesantía, por la suma de 1.027.970,
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