PAZ/DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y DE CHILENOS EN EL EXTERIOR DEL MINISTERIO
Rol
Fecha
5 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Rodrigo Andrés Gómez Aguilar, abogado, en nombre y favor de doña Paz Maldonado Magyoly Chiquinquira, de nacionalidad venezolana, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el cierre y rechazo de procedimiento de solicitud de visa consular de responsabilidad de reunificación familiar -código EGU8CQ8Y0KUW3PESQA-, por un acto arbitrario e ilegal. Expone que la actora formuló el año 2022 una solicitud de reunificación familiar, siendo notificada el 15 de diciembre de ese año de la Resolución Exenta N° 1654/2022, dictada el día anterior, en la que se indica en su
Fundamentos
considerando 4°, que del análisis de los antecedentes y consultados los organismos y dependencias competentes, en opinión del Consulado General corresponde rechazar la solicitud de visa de permanencia transitoria, por no acreditar solvencia económica propia, en los términos del artículo 73 del Decreto Ley N° 1.094, rechazándola en definitiva por ese motivo. Indica que ese requisito corresponde a una solicitud de visa anterior, de turismo, iniciada en enero de 2022, pero que fue eliminada, no siendo propio de la visa de reunificación familiar, tornándose así la decisión en arbitraria. Cita el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República y argumenta que el hecho de exigir a los ciudadanos venezolanos mayores antecedentes que los establecidos en la ley constituye una desigualdad o diferencia arbitraria, toda vez que el requisito exigido y que funda el rechazo no es propio de la visa solicitada, citando jurisprudencia en respaldo de su argumento, para observar que lo señalado deviene en una arbitrariedad obvia, imposible de cumplir por causas externas a la recurrente. Solicita, en definitiva, que se restaure el imperio del derecho ordenando a la recurrida revertir la decisión de negar la visa de permanencia transitoria y que otorgue la visa de reunificación familiar correctamente solicitada. SEGUNDO: Que, informado la recurrida, solicita el rechazo de la acción en todas sus partes, por no existir acto ilegal o arbitrario de esa autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de la garantía constitucional invocada. Indica que con la información de la recurrente se detectó que existe una solicitud, SAC N° 1074537, correspondiente a una visa de permanencia transitoria y no de responsabilidad democrática, ingresada el 7 de diciembre de 2021 y, que, durante el año 2022, con su número de pasaporte, no ingresaron solicitudes de ningún tipo de visa en su favor. Agrega que sí ingresaron solicitudes de visa de responsabilidad democrática en su favor en diversas oportunidades los años 2019 y 2021, acompañando en todas ellas únicamente como documentos una fotografía, pasaporte, antecedentes penales y médicos, es decir, no se acompañaron todos los antecedentes exigidos para este tipo de visa, por lo que no fueron acogidas a trámite desde su inicio. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero
Fallo
por tanto, acto ilegal alguno de parte de la autoridad recurrida que prive, perturbe o amenace su derecho a la libertad personal y seguridad individual del actor. En razón a lo antes expuesto, se verifica que en el presente caso no existe ningún acto ilegal que sea necesario enmendar por medio de este recurso de protección atribuible a la autoridad recurrida. DÉCIMO: Que es del caso enfatizar la naturaleza esencialmente cautelar de la acción constitucional que consagra el artículo 20 de la Carta Fundamental y, particularmente, en la circunstancia que busca proteger el legítimo ejercicio de derechos indubitados. Expresado, en otros términos, tiene un propósito conservativo, de tutela de urgencia de los derechos fundamentales, de manera que su interposición no autoriza para efectuar declaraciones o reconocimiento de derechos. UNDÉCIMO: En la especie, el recurrente no goza de un derecho indubitado en torno a obtener el reconocimiento que en esta sede impetra -mera expectativa-, más aún si se encuentra controvertido por la autoridad recurrida la existencia de la solicitud de visa de responsabilidad democrática que se encontrare pendiente de resolver. DUODÉCIMO: Es así como, aparece que el asunto propuesto a través de esta acción constitucional rebasa sus límites y propósitos, dado que necesariamente supone dirimir los tópicos antes consignados para cuyos fines este procedimiento tutelar no resulta idóneo. DÉCIMO TERCERO: Que lo cierto es entonces que, la recurrente pretende
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C.A. de Santiago Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintitrés. Al escrito folio 18: téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Rodrigo Andrés Gómez Aguilar, abogado, en nombre y favor de doña Paz Maldonado Magyoly Chiquinquira, de nacionalidad venezolana, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares,
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