2º JUZGADO POLICIA LOCAL DE LA FLORIDA

CALDERON YEVENES KARLA ANDREA/SCOTIABANK CHILE

Rol

Fecha

5 de septiembre de 2023

Materia

SIN MATERIA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

motivos décimo a décimo noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: En el artículo 3, letra d) de la Ley N° 19.496, se establece, en lo que interesa a este proceso, que los clientes tienen el derecho a la “…seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles”. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23 de la señalada ley, comete infracción a este cuerpo normativo el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio. Por su parte, el artículo 12 de la misma ley prescribe que todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio. De lo señalado se aprecia que el sistema de responsabilidad de la ley en estudio se construye sobre la base de que sea posible imputar al menos culpa al proveedor de un bien o servicio. El criterio de imputación mínimo, por consiguiente, es la negligencia, la culpa o la imprudencia, de modo que la sanción y la indemnización de los perjuicios causados serán procedentes únicamente en tanto el resultado dañoso -el menoscabo del consumidor en las palabras de la ley- sea efecto de un acto al menos culposo del proveedor que objetivamente sea su causa. Segundo: Precisado lo anterior se advierte, del mérito del relato que efectúa la actora, que el 6 de enero de 2020 recibió un llamado telefónico de una persona que se identificó como ejecutiva del banco demandado, quien, con la excusa de practicar unas devoluciones a sus tarjetas de crédito, le solicitó su cédula de identidad y su clave de cajero automático, lo que hizo, tras lo cual advirtió que, pocos minutos después de los hechos descritos, se realizó un total de dieciséis operaciones en las citadas tarjetas de crédito, consistentes en transferencias de dinero y avances en efectivo, por un total de $4.490.000, todas las cuales, según afirma, ella no llevó a cabo, versión que es refutada por Banco Scotiabank en cuanto expresa que, como es de público conocimiento, esa institución bancaria no solicita a sus clientes sus claves personales mediante llamadas telefónicas, correos o mensajes SMS, de manera que, al entregar dicha información secreta a un desconocido, la demandante obró de modo negligente. Basado en tales antecedentes, el sentenciador de primera instancia tuvo por establecida la existencia del fraude en el motivo décimo quinto de la sentencia que se revisa. Tercero: En el contexto descrito corresponde determinar si cada parte adoptó las medidas razonables que le eran exigibles en una situación como la denunciada, c

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley Nº 18.287, se revoca la sentencia apelada de ocho de marzo de dos mil veintiuno, pronunciada por el Segundo Juzgado de Policía Local de La Florida, que condenó a la demandada al pago de una multa y a satisfacer una indemnización civil y, en su lugar, se declara que se le absuelve de dichos cargos y, consecuentemente, que se rechaza la demanda civil en todas sus partes, sin costas, por haber tenido la actora motivo plausible para litigar. Acordada con el voto en contra del ministro señor Quezada, quien fue de parecer de confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios fundamentos, teniendo en especial consideración que resultó debidamente demostrada la falibilidad de los sistemas de seguridad del banco denunciado, desde que bastó con que la demandante diera a conocer únicamente su clave de cajero automático para que las operaciones objetadas se concretaran, sin que el querellado haya requerido, pese a que se hallaba obligado a hacerlo, la concurrencia de medidas adicionales de control para verificar la legitimidad de las transferencias de dinero y de los avances en efectivo materia de las acciones intentadas en autos. Regístrese y devuélvase. Redactó el ministro Danilo Quezada Rojas. N° 1913-2021 Policía Local. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Patricio Martínez

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Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos décimo a décimo noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: En el artículo 3, letra d) de la Ley N° 19.496, se establece, en lo que interesa a este proceso, que los clientes tienen el derecho a la “…seguridad en el consumo de bienes o ser

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