DURÁN/CONSORCIO CHILLAN UNO S.A.
Rol
Fecha
4 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del
Fundamentos
considerando Séptimo que se elimina. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: 1°.- Que se ha elevado esta causa ejecutiva laboral en apelación de la sentencia que acogió parcialmente la excepción de pago. 2°.- Que el juicio ejecutivo en que incide la resolución recurrida tiene su origen en un avenimiento celebrado entre José Domingo Durán Inzunza y Víctor Núñez Reyes, Abogado, por la demandada Consorcio Chillán Uno S.A. en autos laborales caratulados "Durán con Consorcio Chillán Uno S.A. y Otra”, Rol Ingreso Corte N° 69-2022. 3°.- Que notificada la demanda la ejecutada opuso a la ejecución la excepción de pago, contemplada en el artículo 470 de la Código del Trabajo. 4°.- En el indicado avenimiento la demandada empresa Consorcio Chillán Uno S.A. se obligó a pagar al demandante don José Domingo Durán Inzunza, la suma de $200.000.000. a título de indemnización, monto que fue aceptado expresamente por el demandante. La forma de pago de la cantidad aludida se estableció de la siguiente forma: a) Pago de UF. 3.600 mediante transferencia electrónica efectuada a la cuenta corriente del Banco Itaú a nombre del titular Guido Sepúlveda Concha. b) el saldo se pagaría en 12 cuotas iguales y consecutivas de $ 8.000.000 de pesos cada una, desde el mes de Julio de 2022, las que serían documentadas con cheques por la empresa Consorcio Chillán Uno S.A, o por cualquier persona natural o jurídica habilitada para hacerlo. El pago indicado en la letra a) precedente sería efectuado el 27 de mayo de 2022, incluido, además, la entrega de los cheques señalados. La fecha de pago de los 12 cheques de $ 8.000.000 pesos, sería los días 5 de cada mes comenzando con el mes de julio del año 2022 y así consecutivamente, hasta la cuota número 12 correspondiente al mes de junio del año 2023. 5°.- La cláusula cuarta del avenimiento dispone:”Que, ante el evento de no pago en la fecha estipulada o existir problemas con los cheques que garantizan el pago de las 12 cuotas señaladas en la cláusula tercera, el demandante por medio de sus abogados Guido Sepúlveda Concha y doña Ana Paulina Cortés Rodríguez podrá cobrar el total del saldo insoluto como si la deuda fuese de plazo vencida. Asimismo, las partes acuerdan como cláusula penal un recargo de un 100% de la suma total del presente acuerdo. 6°.- Que la parte ejecutante ha sostenido que al hacer exigible el cheque serie N° 0215149717-2538576 de fecha 05/09/2022 por la suma de $8.000.000 millones de pesos, correspondiente a la tercera cuota, éste resultó protestado. Sostiene la ejecutante que habiendo pactado las partes en el avenimiento que en caso de no pago oportuno o existir problemas con los cheques del monto acordado, se haría exigible el total más el recargo del 100%, por lo que en la causa acciona por la vía ejecutiva, fundado precisamente en el avenimiento citado. Además, agrega que las partes pactaron como sanción o cláusula penal por el no pago oportuno o problemas con los cheques, el recargo ya señalado, en consec
Fallo
se declara admisible la excepción opuesta por la parte ejecutada y se recibe la causa a prueba, fijando como hecho sustancial, pertinente y controvertido, “Efectividad de que la deuda se encuentra pagada”. En base a lo anterior la ejecutada presenta 6 comprobantes de transferencia que dan cuenta del pago realizado por la suma de $40.000.000.- quedando las cuotas al día con fecha 06 de enero de 2023. Dicho lo anterior, al momento de fijarse el punto de prueba las cuotas se encontraban íntegramente pagadas, por lo que, si nos vamos a lo literal del punto de prueba, este se encuentra acreditado. Finalmente refiere, queda demostrado, que su representada ha tenido y sigue teniendo el ánimo de cumplir con lo pactado, prueba de ello es que le queda solo la cuota del mes de junio de 2023, para cumplir íntegramente lo avenido, por lo que lo fallado es completamente desproporcionado en base a lo relatado. Pide se declare que el incumplimiento de la cuota del mes de septiembre de 2022, ocurrió por causas imputables a un tercero ajeno al juicio, y en definitiva se acoja la excepción de pago interpuesta en atención a que la deuda se encuentra íntegramente pagada a la fecha. 9°.- Que el artículo 468 inciso segundo del Código del Trabajo establece la cláusula de aceleración cuando no se pague una o más cuotas dentro de un plazo determinado contado desde el incumplimiento, caso en el cual debe ordenarse el pago, pero la disposición aclara que el juez puede “incrementar el saldo de la deud
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Chillán, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando Séptimo que se elimina. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: 1°.- Que se ha elevado esta causa ejecutiva laboral en apelación de la sentencia que acogió parcialmente la excepción de pago. 2°.- Que el juicio ejecutivo en que incide la resolución recurrida tiene su or
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