FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A CON ÁLVAREZ
Rol
Fecha
4 de septiembre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: 1.- Que, la parte ejecutante deduce recurso de apelación en contra de la resolución de fecha treinta de mayo del año en curso, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, en el cuaderno de apremio, de la causa Rol C-3413-2022, la cual, procediendo de oficio, declaró a la nulidad de todo lo obrado desde el folio 7 del citado cuaderno, retrotrayendo la causa al estado de resolver la petición del ejecutante de ampliación de embargo sobre un bien raíz y como consecuencia de ello decreta traslado de la solicitud indicada, teniendo por acompañado con citación la copia autorizada de la inscripción de dominio vigente y el certificado de avalúo fiscal del bien raíz, sobre el que se pide la ampliación del embargo. 2.- Que, el fundamento de la resolución recurrida consiste en que a juicio del tribunal de primera instancia, la ampliación de embargo no se tramitó como corresponde a un incidente y además, no se habría notificado al depositario designado en autos la entrega simbólica de la especie embargada, razón por la cual y de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, no se habría trabado el embargo, ni habrían nacido para el depositario las responsabilidades civiles y penales que la ley le asigna, concluyendo que dicho vicio procesal sólo sería reparable con la declaración de nulidad, de conformidad al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Que, al respecto, cabe precisar que si bien es cierto la ampliación del embargo es un incidente, por lo que debe ser tramitado de acuerdo a los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cabe precisar que el artículo 89 de dicho código, luego de indicar que si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder, la misma norma permite al tribunal resolver de plano “aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución.”. 4.-
Fundamentos
fundamentos del mismo constaban en el propio proceso, a lo que cabe agregar que el embargo recaído sobre el bien raíz fue debidamente notificado, constando además que el ejecutado fue investido como depositario provisional de la cosa embargada, razones por las cuales no cabe más que revocar la resolución impugnada, por no configurarse los presupuestos procesales que justifiquen anular de oficio lo obrado en el cuaderno de apremio en lo relativo al embargo del bien raíz.
Fallo
fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución.”. 4.- Que, lo establecido en el numeral anterior, cobra vital importancia en la causa de marras, toda vez, que se desprende del folio 2 del cuaderno de apremio de estos autos, se ha trabado embargo sobre un automóvil por parte de la receptora judicial. Luego a folio 11 del mismo cuaderno, al momento de realizar el retiro del automóvil la receptora constata que “En Rancagua, a doce de octubre de dos mil veintidós, siendo las 16,08 horas, me constituí en el domicilio del demandado don RODOLFO ALEJANDRO ALVAREZ HERNANDEZ, ubicado en Edmundo Cabezas 2449, Villa Doña Sofía, comuna de Rancagua, a fin de proceder al retiro del vehículo Placa Patente PFGP.77-4, embargado e individualizado en autos.-Diligencia que no pude llevar a efecto por Oponerse una persona adulta de ese domicilio de sexo masculino que no se identificó.- Además dejo constancia que por tratarse de un móvil, éste se desplaza por diferentes lugares de la zona y en distintos horarios.”. 5.- Que, a su vez, cabe recordar que el artículo 456 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, establece “El haber recaído el embargo sobre bienes difíciles de realizar, será siempre justo motivo para la ampliación. Lo será también la introducción de cualquier tercería sobre los bienes embargados.”. En la especie, se aprecia de los estampados señalados, que evidentemente el bien mueble embarg
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C.A. de Rancagua Rancagua, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo únicamente presente: 1.- Que, la parte ejecutante deduce recurso de apelación en contra de la resolución de fecha treinta de mayo del año en curso, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, en el cuaderno de apremio, de la causa Rol C-3413-2022, la cual, procediendo de oficio, declaró a la nulidad de t
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