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INMOBILIARIA PORVENIR LIMITADA/BANCO BICE S.A

Rol

Fecha

4 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 28 de junio del año 2023, comparece don Jaime Carrasco Poblete, abogado, representante judicial de la Sociedad Inmobiliaria Porvenir Limitada, en los autos sobre juicio ejecutivo caratulado “Bice con Inmobiliaria Porvenir y otros”, Rol N° C 2437-2021, seguidos en primera instancia ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, en el cual se concedió un recurso de apelación al que se le asignó el rol Ingreso Corte N° 1039-2023. Manifiesta que en los autos rol C 2437-2021, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, por resolución de 9 de junio de 2023 ordenó la suspensión del procedimiento hasta que se notifique el estado del juicio a los herederos del causante ejecutado y transcurra el plazo establecido en los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. La parte ejecutante, el 12 de junio de 2023, interpuso una solicitud de reposición contra la resolución pronunciada el 9 de junio de 2023 y para el evento que se rechace su petición, en subsidio apeló. Por resolución de 14 de junio de 2023, el tribunal a quo rechazó la reposición y concedió el recurso de apelación subsidiario, el cual el 22 de junio de 2023 ingresó a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco asignándole el rol N° 1039-2023. Sostiene que el falso recurso de hecho constituye un medio de impugnación contra una resolución judicial cuando se está en alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil. Una de esas causales que establece la norma citada es aquella en que el tribunal concede un recurso de apelación que es improcedente. En el caso de autos, el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria al de reposición es improcedente y debió ser declarado inadmisible. Lo anterior se funda en que la resolución de 9 de junio de 2023, que impugna la ejecutante, ya sea que se califique como un auto o como un decret

Fundamentos

fundamentos que permitirían conceder un recurso de apelación subsidiario al de reposición. En este sentido el recurso en cuestión carece de fundamento, pues atendido el principio dispositivo que rige el procedimiento ejecutivo, es el recurrente quien debe explicar las razones por las cuales la resolución impugnada altera la sustanciación regular del juicio o establece un trámite que la ley no dispone, fundamentos o razones que el recurrente no cumple en su recurso. De esta manera, la resolución de 9 de junio de 2023 no es apelable según lo establecen los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la resolución de 14 de junio de 2023, en aquella parte que concede el recurso de apelación subsidiario es errada, pues debió declararlo improcedente en virtud de lo dispuesto en los artículos 187, 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil. A mayor abundamiento, la ley no establece que en la hipótesis ocurrida en autos sea procedente la reposición con apelación en subsidio, el cual sólo podría ser procedente contra ciertas resoluciones judiciales que la ley establece expresamente, como ocurre cuando se impugna la resolución que recibe la causa a prueba en el caso del artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, pero la ley no autoriza a reponer y en subsidio apelar contra un auto o decreto de manera general, como lo hace erradamente el ejecutante. La jurisprudencia está conteste en que los autos y decretos cuando no alteran la sustanciación regular del juicio ni establecen trámites que la ley dispone, son inapelables, y eso es lo que ocurrió en autos. Finalmente, aunque se considere que el recurso de apelación subsidiario está debidamente fundado, en ningún caso puede concluirse que la resolución de 9 de junio de 2023, que suspendió el procedimiento ejecutivo hasta que se notifique a los herederos del causante, haya alterado la sustanciación del juicio o establezca un trámite que la ley no dispone, pues, el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, establece precisamente que el juicio debe suspenderse hasta que se ponga en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los artículos 258 y 259. Entonces la resolución de 9 de junio de 2023 establece un trámite que la ley ordena y no altera en ningún caso la debida sustanciación del procedimiento. De esta manera, por un lado, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 9 de junio de 2023 no contiene los fundamentos adecuados para ser declarado admisible y, por otro lado, la resolución impugnada es inapelable porque ya sea que se considere un auto o un decreto, no altera la sustanciación regular del procedimiento ni establece un trámite que la ley no disponga. En consecuencia, por las razones expuestas interpongo el falso recurso de hecho con el objeto que esta Corte lo admita y, en consecuencia, declare inadmisible el recurso de ape

Fallo

por tanto, un decreto, providencia o proveído por cuanto su objeto es determinar o arreglar la substanciación del proceso, o sea solo buscan avanzar el proceso, y jamás resuelven el fondo del asunto o conflicto principal. QUINTO: Que así, de acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil los decretos son susceptibles del recurso de reposición. Excepcionalmente, son apelables cuando alteran la sustanciación regular del juicio o cuando se pronuncian sobre trámites que no están expresamente ordenados en la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida. SEXTO: Que, conforme a lo anterior, el decreto que ordena la suspensión de la causa, envuelve una situación de gran importancia en el desarrollo del proceso, cual es la de determinar si ha de quedar o no paralizado el curso del mismo, motivo por lo que precisamente es un asunto controvertido la concurrencia o no de los presupuestos del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, motivo por lo que no cabe dudas de que en caso de no concurrir ellos, como alega el recurrente, se estaría alterando la sustanciación regular del juicio. SEPTIMO: Que de conformidad con lo reseñado cabe concluir, que la resolución impugnada tiene el carácter de un decreto, y al concederse la suspensión del procedimiento se ha alterado la ritualidad del juicio, motivo por lo que resulta apelable, en forma subsidiaria, la resolución, por lo

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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, con fecha 28 de junio del año 2023, comparece don Jaime Carrasco Poblete, abogado, representante judicial de la Sociedad Inmobiliaria Porvenir Limitada, en los autos sobre juicio ejecutivo caratulado “Bice con Inmobiliaria Porvenir y otros”, Rol N° C 2437-2021, seguidos en primera instancia ante el Primer Juzgad

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