SIN INFORMACION

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A/SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES (LTE)

Rol

Fecha

4 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don César Soto Cavieres, abogado, Fiscal y en representación convencional de AFP CAPITAL S.A., sociedad anónima del giro de su denominación, quien interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del DFL N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, recurso de reclamación en contra de la Resolución N° 42, de 28 de diciembre de 2022, de la Superintendencia de Pensiones, notificada a su representada con esa misma fecha. En definitiva, solicita que se acoja su reclamación y se deje sin efecto la multa que se aplicada a su representada en virtud de la referida resolución. En cuanto a los antecedentes que fundan el recurso, expresa que mediante el Oficio Ordinario N° 2445, de 23 de enero de 2019, en adelante e indistintamente, “OO 2445”, la Superintendencia de Pensiones instruyó a AFP CAPITAL S.A. (CAPITAL), efectuar una revisión “desde el año 2008 hasta la fecha” y remitir un informe que, para cada tipo de Fondos de Pensiones, debía abordar, a lo menos: “a. Montos, expresados en dólares de los impuestos retenidos y pagados, por cada año, jurisdicción y tipo de instrumento. b. Montos expresados en dólares, de las devoluciones de impuestos que tenían derecho a recibir, por cada año, jurisdicción y tipo de instrumento. c. De la letra b. anterior, indicar montos, expresados en dólares, de devoluciones de impuestos gestionadas, desglosando por aquellas realizadas por el banco custodio y por la Administradora e indicando fecha en que se depositó la devolución efectiva a cada Fondo. d. De la letra b. indicar montos, expresados en dólares, de devoluciones de impuestos pendientes de gestionar y/o de depositar a los Fondos.” Precisa que la resolución en cita indica expresamente que “instruye remitir informe sobre devolución de impuestos a los Fondos de Pensiones por inversiones en el extranjero”. En sus antecedentes refiere 5 oficios de la Superintendencia, 4 cartas de la GG de CAPITAL y una carta

Fundamentos

fundamentos de su reclamo, invoca que la Resolución N° 42, debe ser dejada sin efecto ya que ha vulnerado la legislación vigente, en la medida que el respectivo procedimiento administrativo había expirado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 en relación con el 26, ambos de la Ley N° 19.880, considerando que no existe constancia de ninguna prórroga. Esta alegación se funda en el hecho que el procedimiento administrativo en cuestión inició el 23 de enero de 2019. Agrega que el plazo debe contarse desde la formulación de cargos. Refuerza su argumento invocando el principio de celeridad, asociado al debido proceso. En segundo término, señala que la Resolución N° 42, debe ser dejada sin efecto porque ella supone hacer responsable a CAPITAL a partir de obligaciones a las que no está sujeta de conformidad al ordenamiento vigente e incluso pretende imponerle exigencias imposibles de cumplir. Razona que la resolución reclamada mantiene la lógica del OO 12649, en el sentido que el eje de la crítica que se plantea a CAPITAL apunta a no haber realizado acciones o gestiones “a instancias propias” respecto de la devolución de los impuestos en el extranjero, lo que se relaciona con las disposiciones del Libro IV, Título II, Letra B, Capítulo III, Número 3 del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, y con el inciso 1° del artículo 147 y el artículo 149, ambos del Decreto Ley N° 3.500. Esgrime que la referida argumentación excede las reglas básicas que supone la aplicación al Derecho Administrativo Sancionador del Principio de Legalidad, en la medida que ella supone intentar sancionar conductas que no están debidamente tipificadas en el ordenamiento. Plantea que lo anterior queda de manifiesto si se considera el modo en que la Superintendencia razona respecto de la conducta que debieron haber adoptado terceros contratados por CAPITAL (por ejemplo, el banco custodio), sin considerar que esos terceros no se encuentran sujetos a la legislación chilena y, por ende, no es posible extenderles, sin más, las obligaciones o exigencias que en ella se contienen, y sin reconocer el hecho que lo que se ha podido lograr en el tiempo es fruto de negociaciones y esfuerzos muy relevantes y complejos, y no de una simple decisión o imposición unilateral de CAPITAL. Enseguida, arguye que la Resolución N° 42 debe ser dejada sin efecto porque ella sigue una lógica propia de la responsabilidad objetiva, que no es la que corresponde aplicar en el caso de autos. Indica que Capital no puede ser considerada responsable de los hechos que motivan la sanción que se impone mediante la resolución reclamada, desde el momento que, según ha quedado de manifiesto de la investigación de autos, nunca fue su intención el incumplir el ordenamiento vigente, ni las obligaciones que de él se derivan. Por lo demás, desde que se inició el procedimiento administrativo correspondiente, CAPITAL mantuvo la mejor disposición y colaboró en todo momento con la autoridad. Concluye que CAPIT

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en las normas antes señaladas y el artículo 18 del DFL N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se rechaza el reclamo presentado por AFP Capital SA, en contra de la Superintendencia de Pensiones, por la dictación de la Resolución Exenta Nº 42, de fecha 28 de diciembre de 2022, con costas. Redactó la abogada integrante M. Fernanda Vásquez Palma. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Contencioso Administrativo N° 28-2023. No firma el ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don César Soto Cavieres, abogado, Fiscal y en representación convencional de AFP CAPITAL S.A., sociedad anónima del giro de su denominación, quien interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del DFL N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, recurso de recl

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