JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

GONZALEZ/CONSTRUCTORA BAKER LTDA.

Rol

Fecha

4 de septiembre de 2023

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que por sentencia de dos de junio del presente año, la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, señora María Isabel Palacios Vicencio, acogió las demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro prestaciones laborales deducida por los señores José Iván Sandoval Barría, Marcelo Alejandro González Milanca, José Diógenes Millape Arecena, Juan Carlos González Barahona, José Luis Antilef Queupuyao, Samuel Enrique Marigual Panguinamun, Roberto Alfonso Segundo Riedel Asencio, Iván Andrés González Cayul, Francisco Alejandro Ruiz Guzmán y Derwing José González Hernández, en contra de Constructora Baker Limitada y -en lo que interesa al recurso- condenó solidariamente a los demandados I. Municipalidad de Osorno y Gobierno Regional de Los Lagos, al pago de las prestaciones que debe soportar la demandada principal, en los siguientes porcentajes, atendida la limitación temporal de la responsabilidad de las normas de subcontratación: 1) Respecto de lo adeudado a don José Iván Sandoval Barría un 42,4%; 2) Respecto de lo adeudado a don Marcelo Alejandro González Milanca un 38,8%; 3) Respecto de lo adeudado a don José Diógenes Millape Aracena un 50%; 4) Respecto de lo adeudado a don Juan Carlos González Barahona 42,8%; 5) Respecto de lo adeudado a don José Luis Antilef Queupuyao un 60%; 6) Respecto de lo adeudado a don Samuel Enrique Marigual Panguinamun un 52,9%; 7) Respecto de lo adeudado a don Roberto Alfonso Segundo Riedel Asencio un 50%; 8) Respecto de adeudado a don Iván Andrés González Cayul un 47,6%; 9) Respecto de lo adeudado a don Francisco Alejandro Ruíz Guzmán un 87,5%; 10) Respecto de lo adeudado a don Derwing José González Hernández un 5,5%, más reajustes, intereses y costas. En contra de la sentencia, la abogada señora Daniza Alexandra Vekovski Keim, en representación de la demandada I. Municipalidad de Osorno, dedujo recurso de nulidad invocando el motivo anulatorio del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar infringidos lo

Fundamentos

considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad de la I. Municipalidad de Osorno: Primero: Que, atendida la causal invocada, esto es, la infracción de ley que influye en lo disposición del fallo, es conveniente resaltar que la transgresión puede ocurrir de las siguientes formas: contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. La causal recae exclusivamente sobre aspectos de derecho, no pudiendo alterar por intermedio de ella los hechos de la causa. Segundo: Que, en relación a la infracción de ley que se reprocha, se puede advertir que las reglas que contiene el Código del Trabajo, en materia de subcontratación (artículos 183 A y siguientes), pretenden establecer un marco regulatorio al trabajo de quienes se desempeñan para un empleador, quien, a su vez, tiene un contrato de carácter civil, comercial e incluso administrativo con un tercero, que la ley laboral denomina “empresa principal”. Tercero: Que, atendido los términos que utiliza el artículo 183-A del Código del Trabajo, debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. En este contexto, la expresión “empresa” que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida en el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo, que no es el caso. Cuarto: Que no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la administración del Estado, pues a la luz del primer enunciado normativo citado, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación. Quinto: Que la inexistencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se está en presencia de un trabajo en régimen de subcontratación, porque tratándose de un órgano de la administración del Estado nunca se experimentará, dado que, en definitiva, es la comunidad la que se beneficia con la ejecución de la obra o la prestación del servicio. (Excma. Corte Suprema Rol Nº 167.216-2023, de 29 de agosto de 2023; Rol N° 79.422-2020, de 2 de mayo de 2022; Rol N° 8646-2014, de 26 de enero de 2015). Sexto: Que, en consecuencia, basta con que alguna entidad (aunque no sea propiamente una empresa) asuma el rol de empresa principal, para que resulten aplicables las normas de subcontrataci

Fallo

Por lo expuesto, normas citadas y visto, además, lo dispuesto por el artículo 482 del Código de Trabajo, se rechazan los recursos de nulidad deducidos por los demandados I. Municipalidad de Osorno y Gobierno Regional de Los Lagos en contra de la sentencia de dos de junio de dos mil veintitrés, pronunciada por doña María Isabel Palacios Vicencio, Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, en causa RIT O-217-2022, sentencia que no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción a cargo del Ministro Titular señor Juan Ignacio Correa Rosado. N° Laboral - Cobranza-208-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés. Visto: Que por sentencia de dos de junio del presente año, la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, señora María Isabel Palacios Vicencio, acogió las demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro prestaciones laborales deducida por los señores José Iván Sandoval Barría, Marcelo Alejandro Gonzál

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