BRUIT/FISCO DE CHILE - (LTE) - ACUM.I.C. N°16926-2022) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
4 de septiembre de 2023
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACION
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento Séptimo; el párrafo final del motivo Décimo cuarto, el acápite cuarto del razonamiento Décimo sexto, que se eliminan. Asimismo, en el
Fundamentos
considerando Décimo sexto, se sustituye a continuación de “Manuel de La Cruz Farías Gaete”, la suma de “$30.000.000.- (treinta millones de pesos)”, por “$20.000.000.- (veinte millones de pesos) y continuación de “Manuel Enrique Bruit Peña”, se modifica “$20.000.000.- (veinte millones de pesos)”, por “$30.000.000.- (treinta millones de pesos). En el motivo Décimo séptimo se reemplaz en su parte final “firme y ejecutoriada la sentencia” por “en mora”. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la avaluación del daño moral debe llevarse a cabo prudencialmente por los tribunales de la instancia, teniendo en consideración para ello los hechos asentados en la causa y las particularidades de los actores. Segundo: Que para efectuar una cuantificación monetaria de los daños sufridos por los demandantes, es del caso consignar como un antecedente válido la situación concreta que se acredita respecto de los demandantes. Ulises Pérez Otero, según se desprende de la carpeta de la Comisión Valech I, nació el 18 de febrero de 1946, era profesor académico de la Universidad Técnica del Estado, casa de estudios de la cual fue exonerado, con prohibición de ejercer la docencia; era miembro del Partido Socialista, fue detenido el 17 de noviembre de 1973 en la Comuna de La Reina, por miembros del Ejército, trasladado al Ministerio de Defensa y luego al Estadio Famae, lugares donde fue torturado y dejado en libertad el 25 del mismo mes y año; refirió haber sido objeto de otras detenciones por horas, pero no recuerda e indicó que quedó con lesiones en la columna por los golpes recibidos. Consta en los mismos antecedentes que dio cuenta de una segunda detención desde el 26 de abril al 1 de mayo de 1985 por parte de Carabineros y conducido a una Comisaría, indicando que no fue maltratado físicamente sino sometidos a extensos interrogatorios por parte de Inteligencia Militar y al ser puesto en libertad con posterioridad fue objeto de seguimientos. Manuel de la Cruz Farías Gaete, de la carpeta de la Comisión Valech consta que nacido el 9 de mayo de 1947, era dirigente de la Línea de Taxis Colectivos El Condor, que fue detenido por Carabineros luego de una operación de recuperación económica realizada el 29 de septiembre de 1986, en la comuna de Requinoa VI Región, trasladado a una Comisaría y puesto a disposición de un Tribunal, obteniendo su libertad bajo fianza el 6 de febrero de 1987, siendo condenado por robo con violencia e indultado. Según su relato al ser detenido fue traslado a la Comisaría de Requinoa donde permaneció entre el 29 y 30 de septiembre de 1986, donde fue incomunicado y torturado. El Certificado de Antecedentes registra una condena por tres delitos de Robo con Violencia, sancionado a la pena única de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y que con fecha 29 de julio de 1992 por Decreto N° 858 de 7 de julio de 1992, se le conmuta la pena por sujeción a vigilancia del Patronato de Reos. Consta igualmente de autos que la C
Fallo
fallo de primer grado- permiten tener por cierto la existencia del daño moral que se cobra por cuanto los demandantes fueron víctimas de torturas y apremios ilegítimos y además su vida familiar, social y laboral se vio afectada por esos actos violentos de apremios, padecimientos que deben ser indemnizados, como lo razona la sentencia de primer grado, salvo lo que se dirá en relación al quantum del daño. Estas sentenciadoras atenderán especialmente al tiempo de privación ilegítima de libertad y a las torturas que debieron soportar, la envergadura del daño sufrido y las secuelas de ese padecer. Por lo anterior estiman que la cuantificación del perjuicio debe ser proporcional a los hechos padecidos y derivarse necesariamente del antecedente fáctico que lo genera, límites que en este caso se satisfacen con la prueba analizada y que permite arribar a sumas diferentes según la situación concreta de cada uno de los demandantes. Cuarto: Que esta Corte estima más proporcional al detrimento sufrido por el demandante Manuel de la Cruz Farías Gaete regular el monto que debe pagar el demandado a título de daño moral en una suma inferior a la fijada por el tribunal de primera instancia, teniendo especialmente en consideración la situación de tortura y el tiempo en que fue sometido a esos tormentos. Por consiguiente, considerando los hechos de esta causa, se avalúa prudencialmente el daño moral en la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos millones de pesos). En cuanto a Manuel Enr
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento Séptimo; el párrafo final del motivo Décimo cuarto, el acápite cuarto del razonamiento Décimo sexto, que se eliminan. Asimismo, en el considerando Décimo sexto, se sustituye a continuación de “Manuel de La Cruz Farías Gaete”, la suma de “$30.000.000.- (t
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