SCOTIABANK CHILE S. A./OSSA
Rol
Fecha
4 de septiembre de 2023
Materia
SIN MATERIA
Resultado
DE FALLO
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Se suprime el
Fundamentos
considerando 13°). b) Se eliminan los motivos 15°) al 20°) y del 23°) al 29°). Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que de acuerdo a la controversia existente entre las partes, debe determinarse si el banco querellado al proponer determinadas tasas de interés a los actores para la obtención de un crédito hipotecario, efectuó una oferta vinculante para la institución bancaria, que por lo mismo, impide su posterior modificación unilateral o si, en cambio, ello no lo obliga. Segundo: Que al respecto, la Ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, no reguló la formación del consentimiento, de suerte que son las reglas generales y comunes las llamadas a aplicarse. Tercero: Que resulta necesario destacar que la oferta ha sido definida por la doctrina, como “un acto jurídico unilateral por el que una persona propone la celebración de un determinado negocio, a otra”. En lo pertinente al asunto que nos atañe, el artículo 98 del Código de Comercio regula la oferta por escrito, referente al objeto de esta causa, señalando que: “La propuesta hecha por escrito deberá ser aceptada o desechada dentro de veinticuatro horas, si la persona a quien se ha dirigido residiere en el mismo lugar que el proponente, o a vuelta de correo, si estuviere en otro diverso. Vencidos los plazos indicados, la propuesta se tendrá por no hecha, aun cuando hubiere sido aceptada”. Cuarto: Que al mismo tiempo, deben examinarse en concordancia a lo anterior, las normas contenidas en el Decreto 42, que “Aprueba Reglamento Sobre Información Al Consumidor De Créditos Hipotecarios”, que en cuanto a su ámbito de aplicación dispone en su artículo 2°, lo siguiente: “Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a: 1) Proveedores de créditos hipotecarios en cualquiera de sus modalidades; 2) Consumidores en su calidad de destinatarios finales de la publicidad, ofertas, promociones, cotizaciones u ofrecimientos de créditos hipotecarios; y 3) Consumidores que hayan contratado un crédito hipotecario en cualquiera de sus modalidades.” A su vez, el artículo 3° en su numeral 28, define “cotización” como: “La propuesta dirigida nominativamente a un Consumidor interesado en la contratación de un Crédito Hipotecario cuyo riesgo comercial ha sido previamente evaluado calificándosele como sujeto de crédito, en la que se debe indicar en forma clara, simple y transparente la información que se señala en el artículo 4º del presente reglamento. Si la propuesta se dirige al público o a un Consumidor cuyo riesgo comercial no ha sido previamente evaluado, sólo tendrá el carácter de simulación no vinculante o meramente referencial, hasta que se haya aprobado la evaluación de riesgo comercial, situación que deberá informarse en la misma simulación.” A su vez, el número 29 de la misma norma mencionada, regula el tiempo de vigencia de la cotización señalando que: “El periodo durante el cual el proveedor se obliga a mantener las condiciones especifi
Fallo
se decide que: I.- Se rechaza la querella deducida en lo principal de fojas 32 y siguientes, por doña Josefa Ossa Geisse y por don Alfonso Sánchez López en contra de Banco Scotiabank Chile S.A, representado por don Francisco Javier Sardón de Taboada. II.- Se rechaza la demanda interpuesta en el primer otrosí de fojas 32 y siguientes, por doña Josefa Ossa Geisse y por don Alfonso Sánchez López en contra de Banco Scotiabank Chile S.A, representado por don Francisco Javier Sardón de Taboada. III.- Cada parte deberá soportar sus propias costas. IV.- Se la confirma en cuanto rechazó las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad activa, opuestas por Scotiabank Chile S.A. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra (s) Andrea Fabiola Díaz- Muñoz Bagolini. No firma el Abogado Integrante señor Asenjo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por no encontrarse integrando. N°Policia Local-2771-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés. Al folio 28; a sus antecedentes. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Se suprime el considerando 13°). b) Se eliminan los motivos 15°) al 20°) y del 23°) al 29°). Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que de acuerdo a la controversia existente entre las partes, debe
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