SOCIEDAD DE SERVICIOS MAXIMA SEGURIDAD OPERATIVA LTDA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
4 de septiembre de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 2240447243-0, rol interno I-101-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, y rol Corte 270-2023, por sentencia definitiva de cinco de junio de dos mil veintitrés, se rechazó la reclamación judicial interpuesta en representación de SOCIEDAD DE SERVICIOS MAXIMA SEGURIDAD OPERATIVA LIMITADA, contra la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA, respecto de la Resolución de Multa 8815/22/45, de 21 de octubre 2022, que sancionó con una multa de 60 UTM.; y condenó en costas a la reclamante. En contra del referido fallo, el abogado Fabián Contreras Díaz, por la denunciante, recurrió de nulidad invocando, en forma principal el motivo contemplado en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo; y subsidiariamente la causal establecida en el artículo 477 del mismo Código. Con fecha veintiocho de los corrientes, se efectuó la vista del recurso, interviniendo por el recurrente el abogado Fabián Contreras Díaz, y por la recurrida la abogada Isa Baeza Cabrera, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se dedujo, en forma principal, el motivo de nulidad establecido en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Al efecto, luego de referir generalidades sobre la causa y doctrina respecto a la causal, señala que la sentencia erraría al identificar la naturaleza jurídica de los hechos probados al concluir que sería una convención que necesariamente requeriría del consentimiento de las partes en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, ya que su teoría del caso sería la subsunción prevista en el artículo 12 del Código, por uso del ius variandi, pues el empleador puede alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que deban prestarse, a condición que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador; situación que acece en este caso y aparecería de los considerandos décimo segundo a Décimo Cuarto. Indica que el ejercicio del ius variandi por el empleador no exigiría un consentimiento expreso del trabajador, hecho que sería calificado y valorado en “forma imprecisa, al intentar alterar la naturaleza jurídica de los hechos,” (Sic) coartando al primero una facultad legal que habría ejercido respetando los estándares legales para evitar un menoscabo a la actora. Refiere que en el considerando Décimo Segundo, se tendría por acreditado que su parte cumplió las condiciones para cambiar el lugar de prestación de los servicios, ya que señala que si el empleador desea alterar unilateralmente el sitio o recinto en que deban prestarse los servicios, debe cumplir dos condiciones: que el nuevo sitio o recinto quede ubicado dentro del mismo lugar o ciudad, lo que en este caso se cumpliría; y, que la alteración no produzca menoscabo para la trabajadora; entendiendo que constituye menoscabo todo hecho o circunstancia que determine una disminución del nivel socioeconómico de la trabajadora en la empresa, tales como mayores gastos, una mayor relación de subordinación o dependencia, condiciones ambientales adversas, disminución del ingreso, imposibilidad de trabajar horas extraordinarias, diversa frecuencia de los turnos, etc., y cuya existencia o no, en este caso debe examinarse en relación a la negativa de la trabajadora; pero su última parte denotaría “una errónea valoración de los hechos” (Sic), ya que reconocería el ejercicio del ius variandi pero se estimaría como una convención en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo. Relata que según la doctrina, en un análisis literal, el ius variandi se entendería como la potestad del empleador de variar, dentro de ciertos límites, las modalidades de prestación de las tareas del trabajador; lo que implicaría que aquél podría enmendar la forma, modo y lugar de las prestaciones de sus dependientes, siendo éste quien
Fallo
por tanto su parte, al cambiar el sitio o recinto en cuestión, se encontraría obligado a registrar por escrito dicha modificación al dorso del contrato de trabajo o en un anexo, como obliga el artículo 11 del Código del Trabajo. Opina que “la interpretación que proponemos y que estimamos se encuentra más acorde con la con la correcta calificación jurídica de los hechos” (Sic) pues se concluiría que el cambio de lugar de prestación de servicios sería una facultad unilateral que no requeriría consentimiento expreso del trabajador, y menos, su notificación con “30 de anticipación” (Sic), porque este plazo se concedería al trabajador para reclamar si considera que el cambio le menoscaba, lo que no habría sucedido. Arguye que estos hechos se habrían acreditado por la sentenciadora, pero se habrían calificado incorrectamente como no constitutivos del ejercicio del ius variandi del empleador, por lo que correspondería alterar dicha calificación, declarándolos como constitutivos de esta facultad, acogiendo la reclamación, haciendo lugar al recurso y “dictarse la correspondiente sentencia de reemplazo que niegue lugar a la demanda.” (Sic). SEGUNDO: Que en subsidio de la anterior, se incoó el motivo de invalidación que dispone el artículo 477 del Código del Trabajo, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando que en el considerando Décimo Segundo se infringirían los artículos 11
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Antofagasta, a cuatro de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa rol único 2240447243-0, rol interno I-101-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, y rol Corte 270-2023, por sentencia definitiva de cinco de junio de dos mil veintitrés, se rechazó la reclamación judicial interpuesta en representación de SOCIEDAD DE SERVICIOS MAXIMA SEGURIDAD OPERATIVA LIMITADA, c
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