SIN INFORMACION

MUÑOZ/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

4 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece EVELYN MARGARITA MUÑOZ SAAVEDRA, domiciliada en calle General Cruz N° 630, Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A, representada legalmente por don Aldo Gaggero Madrid, gerente general, ambos con domicilio en Avenida Apoquindo N° 3600, 3º piso, comuna de Las Condes. Funda su recurso en que su representada está contractualmente vinculada con la Isapre recurrida, en virtud del plan de salud que posee una cobertura restringida de prestaciones de salud mental. Destaca que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a la historia fidedigna de la ley, vino a garantizar a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por

Fundamentos

motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Así, el artículo 3 destaca los siguientes principios: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género; g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física; h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad. Adicionalmente, el legislador tiene especial cuidado en entregarle el carácter de garantía, indicando, en el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Si lo anterior no fuera suficiente, asimismo, el legislador tiene el cuidado de reglar el mismo trato como una obligación, instruyendo a COMPIN, FONASA e ISAPRES -además de sus respectivas Superintendencias- que en lo relativo a cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse a no discriminar. Luego, con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dicto la Circular 396, que tiene por objeto Ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin perjuicio nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y las leyes de nuestro ordenamiento jurídico. Estima que dicha conducta vulnera las garantías del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto la Ley N° 21.331 viene en otorgar una serie de derechos a su representado los cuales ingresaron a su patrimonio a través del contrato de salud. En segundo lugar, estima que se ha conculcado el principio de igualdad ante la ley, ya que existe una discriminación sin justificación racional. En tercer término, sostiene que se ha afectado el derecho a la vida y la integridad física y psíquica y el acceso a la salud y a la seguridad social. Pide, en definitiva, que se acoja el recurso y se ordene a la recurrida a adecuar el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, con costas. Acompañó a su recurso: 1. Certificado de Afilia

Fallo

Fallo Excelentísima Corte Suprema sobre la materia en cuestión. A folio 10, comparece don Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación de la recurrida, quien alega la extemporaneidad del recurso. En subsidio, evacúa informe. En cuanto a la extemporaneidad, señala que el actor suscribió el contrato de salud, en su calidad de cotizante dependiente, el 8 de julio de 2013. De lo dicho, se desprende que el plazo para deducir el presente recurso comenzó en esa época, ya que en ella tomó conocimiento de las diferentes coberturas en prestaciones de salud mental y física que reclama en su recurso. Ahora bien, si se considera que el acto que vulneraría los derechos del recurrente, nace con la Ley 21.331 que fue dictada el 11 de mayo de 2021 y/o con la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, que es de 8 de noviembre de 2021, sea que se considere una u otra de esas fechas, a la data de interposición de este recurso de protección, se advierte que de todas maneras éste fue deducido más allá de los 30 días. En cuanto al fondo, señala que la Isapre no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en la medida que no se reclama ningún hecho concreto. En efecto, de lo expuesto anteriormente y de la simple lectura del libelo de protección se aprecia que se trata de un recurso artificioso, puesto que no existe ningún hecho concreto o actuar determinado que se reclame derechamente como arbitrario, ilegal y/o vulneratorio de garantías constitucionales. En este contexto

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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparece EVELYN MARGARITA MUÑOZ SAAVEDRA, domiciliada en calle General Cruz N° 630, Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A, representada legalmente por don Aldo Gaggero Madrid, gerente general, ambos con domicilio en Avenida Apoquindo N° 3600, 3º piso, comuna de Las Conde

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