SIN INFORMACION

MARCO ANTONIO VARGAS ULLOA / ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

4 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Marco Antonio Vargas Ulloa, cedula de identidad N°10.495.954-7, chileno, domiciliado en calle Jorge Montt 310, Punta Arenas e interpone acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca, RUT 96.501.450-0, institución de salud previsional, representada legalmente por Francisco Amutio Garcia, cédula de identidad nº 24.718.197-0, ambos con domicilio en Cerro Colorado #5240, Piso 7, Torre del Parque, Las Condes, Santiago. Relata que el día 14 de agosto de 2023 tuvo control médico con el psiquiatra Juan Vukusich y al momento de ingresar los datos para generar una licencia médica electrónica no puedo acceder al sistema porque aparecía un mensaje que señalaba “trabajador no registra contrato de salud vigente con Cruz Blanca. Informe al paciente que debe acercarse a la institución para regularizar la situación.” Agrega que llamó al número 60080080000 y el operador le informa que estaba desafiliado de la institución de salud y que debía haber recibido una notificación, cosa que no sucedió. Por aquello, concurrió a la sucursal ubicada en Punta Arenas y al preguntar el motivo le indican que en Punta Arenas no tienen copia de la carta de desafiliación por lo que tampoco pudo enterarse de las razones de la desvinculación. Plantea una falta de diligencia de la isapre recurrida quien ha vulnerado sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 19 N°1, 2 9 y 24 de la Carta Fundamental. Entiende que la desafliación obedece a una medida arbitraria e ilegal carente de lógica. Solicita, se acoja la acción declarando que la isapre recurrida debe, notificarle y entregarle carta desafiliación y dejar sin efecto la desafiliación ordenando su reincorporación a la isapre cruz blanca, con costas Acompaña en su acción, Correo electrónico recibido 15 de junio, pantallazo capturado en la consulta del Dr. Juan Vukusich, dos informes médicos y copia de tratamiento prescrito por el Neurólogo. Informa Daniel López Venturi, abogado,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por el actor, lo hace consistir en el término unilateral de su plan de salud por parte de la recurrida. CUARTO: Que, al evacuar informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso en virtud de lo referido en la expositiva de la presente sentencia. QUINTO: Que, ha sido entonces en el escenario fáctico descrito por las partes, que la recurrida por sí y ante sí, decide poner término a la relación contractual de salud que la liga con la recurrente, decisión respecto de la cual la recurrente no tuvo ninguna oportunidad de hacer valer lo pertinente a sus derechos. No es óbice, para lo que se viene estableciendo el hecho que la recurrente fue sometida a un peritaje médico que concluyó que el reposo estaba injustificado, como indica la Isapre, debido a que ello a lo más

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones se declara SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por Marco Antonio Vargas Ulloa, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, dejándose sin efecto la desafiliación impuesta por la recurrida, en consecuencia debiendo la misma mantener vigente el contrato de salud en los mismos términos pactados. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL Nº 520-2023 PROTECCIÓN.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Marco Antonio Vargas Ulloa, cedula de identidad N°10.495.954-7, chileno, domiciliado en calle Jorge Montt 310, Punta Arenas e interpone acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca, RUT 96.501.450-0, institución de salud previsional, representada legalmente por Francisco Amutio Garci

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