SIN INFORMACION

ALARCÓN/YÉVENES

Rol

Fecha

4 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparecen las abogadas Carmen Luz Parra Mundaca y Pamela Katherine Noseda Gutiérrez, ambas domiciliadas en Padre Mariano N°391, oficina 402, Providencia, Región Metropolitana, en representación de Alexander Omar Vargas Milne, profesor universitario, Doctor en Ciencias Biomédicas, domiciliado en Sendero de las Piuquenes N°12.254, Las Condes; Marcelo Adrián Leppe Cartes, Licenciado en Biología, Doctor en Ciencias Biológicas, domiciliado en Arauco N°64, Punta Arenas; Leslie Marcela Elizabeth Manríquez Márquez, Geóloga y doctora en Geología Sedimentaria, domiciliada en Rómulo Correa N°0945, casa 7, Condominio Patagonia, Punta Arenas; Sergio Gonzalo Soto Acuña, Licenciado en Ciencias con mención en Biología, domiciliado en José Domingo Cañas N°1640, departamento 1502, Ñuñoa; y Jhonatan Andrés Alarcón Muñoz, Biólogo con mención en Medio Ambiente y Magíster en Ciencias Biológicas, domiciliado en San Raúl Oriente N°195, Lampa, quienes interponen recurso de protección en contra de Alexis Tochiro Jujihara Vergara, Biólogo Marino, domiciliado en Capitán Guillermos N°114, Punta Arenas; y Andrea Catalina Yévenes Alveal, ignora profesión u oficio, domiciliada en Cardenal Samoré N°1450, casa A7, Curauma, Valparaíso. Exponen que los recurridos incurrieron en actos ilegales y arbitrarios al realizar y/o difundir publicaciones en las redes sociales Facebook y Tiktok, las que hacían referencia a una carta dirigida presuntamente a la Asociación Chilena de Paleontología y que solo tenía por objeto la difamación, desprestigio y denostación pública de los recurrentes, vulnerando la garantía constitucional del artículo 19 N°4 de la Constitución Política. Alegan, que el primer recurrido publicó el 18 de junio del presente año, en la red social Facebook una “carta” que denunciaba un plagio supuestamente efectuado por los recurrentes, referido al descubrimiento de un nuevo dinosaurio en la Patagonia chilena, la que ha sido compartida a través de diversos portales de noticias, divul

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.

Fallo

Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, en el presente recurso, los hechos denunciados como vulneratorios de garantías constitucionales consisten en las publicaciones realizadas por los recurridos en las plataformas “Facebook” y “tikto

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparecen las abogadas Carmen Luz Parra Mundaca y Pamela Katherine Noseda Gutiérrez, ambas domiciliadas en Padre Mariano N°391, oficina 402, Providencia, Región Metropolitana, en representación de Alexander Omar Vargas Milne, profesor universitario, Doctor en Ciencias Biomédicas, domiciliado en Sendero de las Piuquenes N°12.254, L

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